REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

Pueblo Nuevo, 09 de Julio de Dos Mil Nueve (2.009)
Años 199º y 150º

Vista la solicitud de titulo supletorio de propiedad presentada por la ciudadana LENA YOLANDA HERRERA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.942.730 y de este domicilio, se le da entrada en el libro respectivo, quedando anotada bajo el Nº 81-09. En cuanto al pedimento formulado en dicha solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Por su parte el artículo 51 ejusdem, consagra el derecho de las personas de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener una respuesta oportuna y adecuada, empero cuando se trata de peticiones dirigidas a los órganos jurisdiccionales, los particulares deben hacerse asistir por un profesional especializado que conozca de la legislación, es lo que se determina como el ius postulandi, según el cual son capaces de obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar, directamente asistidas de abogado, o a través de apoderados, según lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Subrayado del Tribunal).

La capacidad de postulación es una facultad exclusiva de los abogados en ejercicio para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes. Su fundamento es que en la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso para evitar omisiones y errores.

Esta capacidad de postulación o ius postulandi es distinta de la capacidad procesal, porque una persona con capacidad procesal o legitimatio ad procesum no puede siempre gestionar por sí misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado, a menos que coincida en su solo sujeto esta capacidad de postulación con la capacidad procesal, caso en el cual el sujeto sea abogado.

Expuesto lo anterior, esta juzgadora se permite traer a colación lo establecido en la parte in fine del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que ratifica lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, esta capacidad procesal o legitimatio ad procesum para solicitar ante este órgano jurisdiccional recae en la persona de la ciudadana LENA YOLANDA HERRERA HERNANDEZ, por cuanto es una persona titular de derechos y obligaciones, es decir, se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos –salvo prueba en contrario- y por consiguiente tiene capacidad para obrar en juicio o dirigir peticiones ante los órganos jurisdiccionales, sin embargo, no consta de forma expresa en el contenido de la solicitud que la misma sea abogada (ius postulandi) o que estuviere asistida de éste

En tal sentido, analizados los particulares a que se contrae la presente solicitud, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la pretensión ejercida por la ciudadana LENA YOLANDA HERRERA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.942.730 y de este domicilio, de conformidad con el contenido del artículo 4º de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

La Juez Provisoria,
Abog. TIBISAY PEÑARANDA MENA

La Secretaria Accidental,
MARIA MEDINA DE SIERRAALTA

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria Accidental,
MARIA MEDINA DE SIERRAALTA

Solicitud Nº 81-09