REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, treinta de julio de dos mil nueve. --------------------------------------------------------------------------------
Años: 199º y 150º

Expediente Nº: 098-2009
Solicitantes: EDUARDO RAFAEL PRIMERA COLINA e
YRMA JOSEFINA ZABALA
Abogada Asistente: SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ
Motivo: DIVORCIO (185-A)

En fecha 03 de julio de 2009, los ciudadanos EDUARDO RAFAEL PRIMERA COLINA e YRMA JOSEFINA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-4.107.272 y V-7.173.063, respectivamente, domiciliados en la población de El Mene de San Lorenzo, Sector Veintiocho, Municipio Acosta del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.616, presentaron escrito en el que manifiestan que el 30 de marzo de 1977 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Libertador, Distrito Acosta del Estado Falcón, procreando durante su unión matrimonial un (01) hijo de nombre EDUARDO RAFAEL PRIMERA ZABALA, quien es mayor de edad, y que por divergencias acaecidas dentro de su vida en común, desde el mes de mayo de 1979 se originó una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de treinta (30) años, sufriendo la relación graves quebrantos que les hacen imposible conservar la armonía y estabilidad de su matrimonio, no teniendo el propósito de reanudar su vida matrimonial, por lo que solicitaron de mutuo acuerdo, su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, en forma expresa los cónyuges solicitantes declararon que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial. Mediante auto de fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal admitió dicha solicitud y libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer
lo que considerare conveniente.
A través de diligencia de fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de Julio de 2009, compareció el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consigno escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo a este expediente.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS EDUARDO RAFAEL PRIMERA COLINA e YRMA JOSEFINA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-4.107.272 y V-7.173.063, respectivamente, domiciliados en la población de El Mene de San Lorenzo, Sector Veintiocho, Municipio Acosta del Estado Falcón y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL DIA 30 DE MARZO DE 1977, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Libertador, Distrito Acosta del Estado Falcón
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto consta en autos que el único procreado durante la unión conyugal es mayor de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.
La Juez Provisorio,

Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO
La…
Secretaria Temporal,

LUCILA GRACIELA LOPEZ LEAL





NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 03:05 pm se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-


Secretaría,








Exp. N° 098-2009