REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXP. 294-09
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JEANS ANGEL CHIRINO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.846.618.

DEMANDADA: FABIANA PAOLA CARDOZO, titular de la cedula de identidad No. V- 17.188.691, representante legal del niño (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 19 de Mayo de 2009, compareció personalmente por ante este Despacho el ciudadano JEANS ANGEL CHIRINO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.846.618, domiciliado en la calle Comercio de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, quien realiza Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo ANGEL EDUARDO CHIRINO CARDOZO, de ocho (8) años de edad, representado por su madre, ciudadana FABIANA PAOLA CARDOZO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-17.188.691, domiciliada en el sector La Chamarreta, Municipio Mauroa del Estado Falcón, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…De mi unión matrimonial con la ciudadana FABIANA PAOLA CARDOZO,…procreamos un niño de nombre (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (8) años de edad, para quien ofrezco como obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolivares ( Bs. 600,00) mensuales, mas los gastos de transporte escolar y merienda escolar. En cuanto a los gastos médicos y medicinas los cubriré en un cincuenta por ciento ( 50%). Asimismo ofrezco comprarle la ropa en época de navidad, igualmente cubriré los gastos de útiles escolares y uniformes. Solicito la citación de la madre de mi hijo, antes mencionada para que se le haga conocer de mi ofrecimiento, y a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia. Asimismo o solicito se aperture una cuenta de ahorros a los fines del cumplimiento de mi parte de la obligación de manutención que ofrezco en este acto…” y consignó fotostato de su cedula de identidad y del acta de nacimiento de su hijo. ( Folios 1 al 5)

En fecha 21 de Mayo de 2009, se admitió la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se libró boleta de citación a la demandada, ciudadana FABIANA PAOLA CARDOZO, y se hizo entrega al Alguacil de este Tribunal para su practica. Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y para la práctica de la misma se dirigió exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 06 al 11)
En fecha 04 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada ( Folios 12 y 13)
En fecha 09 de Junio de 2009, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio, y de la comparecencia del demandante a dicho acto. Igualmente en esa misma fecha se dejó constancia que la demandada no dió contestación a la demanda (Folios 14 y 15)
Abierto el procedimiento a pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 25 de Junio de 2009, se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio ( Folio 16)
En fecha 26 de Junio de 2009 se abrió termino para dictar sentencia (Folio 17)
En fecha 26 de Junio de 2009, se agregó a los autos las resultas del exhorto enviado al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Folios 18 al 26)

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 21 de Mayo de 2009, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio; esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La presente solicitud efectuada por el ciudadano JEANS ANGEL CHIRINO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.846.618, domiciliado en la calle Comercio de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, se trata de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante el cual el prenombrado JEANS ANGEL CHIRINO GUTIÉRREZ, ofreció para su hijo la cantidad de seiscientos bolivares ( Bs. 600,00) mensuales, mas los gastos de transporte escolar y merienda escolar; gastos médicos y medicinas en un cincuenta por ciento ( 50%) y la compra de la ropa en época de navidad, así como cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, solo la parte demandante compareció a dicho acto y ratificó el ofrecimiento realizado a favor de su hijo. La parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente solicitud, quedando abierto el procedimiento a pruebas en el cual ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Ahora bien, en este proceso, a pesar de haber sido citada la madre del niño, ciudadana FABIANA PAOLA CARDOZO, quien no compareció ni para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión de la demandada, lo que implica la aceptación de los hechos, y de la oferta realizada, cabe destacar, la existencia en autos de una confesión ficta por parte de la demandada. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones, ha señalado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favoreciera. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia No. 202 del 14 de Junio del 2000. “…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas accesibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“… Si del análisis de los autos, resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencie la procedencia de la petición del actor, y además que tal petición no es contraria a derecho, entonces evidentemente el Tribunal debía actuar declarando con lugar la demanda…”

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Efectuado el análisis anterior, debemos destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su articulo 76, ultimo aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 377, consagra: “…El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…” y el articulo 365 ejusdem, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”

En este proceso, este Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 8, mediante el cual el Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho consignando junto con su solicitud oral fotostato del acta de nacimiento No. 485, de su hijo, emitida en fecha 08 de Agosto del 2007 , con la cual se demuestra la legitimidad de sus padres FABIANA PAOLA CARDOZO (madre) y JEANS ANGEL CHIRINO GUTIÉRREZ ( padre), de conformidad a lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.

En el caso que nos ocupa, el ofrecimiento realizado por el padre del niño beneficiario no fué rechazado por la madre, y siendo que la obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, y que el ser alimentado es un derecho que tienen que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario todo progenitor debe cumplir con este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en demanda de cumplimiento, y en el presente caso la parte obligada acude ante el Tribunal para realizar un ofrecimiento sobre la obligación de manutención a favor de su hijo, y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor ofreciendo la cantidad de seiscientos bolivares ( Bs. 600,00) mensuales, mas los gastos de transporte escolar y merienda escolar; gastos médicos y medicinas en un cincuenta por ciento ( 50%) y la compra de la ropa en época de navidad, así como cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, es por ello, que quien aquí decide, considera pertinente declarar con lugar la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención; con fundamento a las pruebas producidas por el demandante, aunado al hecho de que la demandada no dió contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, motivo por el cual se tiene como aceptada dicha oferta. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesto por el ciudadano JEANS ANGEL CHIRINO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.846.618, domiciliado en la calle Comercio de esta población de Mene de Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, a favor de su hijo (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de ocho (8) años de edad, representado por su madre, ciudadana FABIANA PAOLA CARDOZO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-17.188.691, domiciliada en el sector La Chamarreta, Municipio Mauroa del Estado Falcón. Y asi se declara.

La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y deberá ser consignada en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancoro sucursal de esta población a nombre del niño beneficiario. Y así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. GLADYS SANCHEZ ROJAS.

La secretaria,

Ramona de Rodríguez

En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 pm., quedando registrada bajo el No. 50. Conste

La Secretaria,


Ramona de Rodríguez