REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Expediente: No. 274-09

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JULISSA FERRER DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.714.332 actuando en representación del niño (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEMANDADO: ANDRÉS GREGORIO PIÑA PEROZO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.468.303.

MOTIVO: SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha cinco de marzo de dos mil nueve, compareció personalmente por ante el Despacho de este Tribunal, la ciudadana JULISSA FERRER DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.714.332, casada, estudiante, domiciliada en Calle Sucre Mene de Mauroa Municipio Mauroa del Estado Falcón, sin asistencia de abogado; actuando en representación de su hijo (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de doce años de edad, expuso: Demanda al padre de mi hijo, ciudadano ANDRÉS PIÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.468.303, domiciliado en el Sector La Bomba al lado del Restaurante La Garrocha de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, por Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, por cuanto en el año 2006 solicité l Demanda por Obligación Alimentaría pero nunca cumplió, para ese entonces él trabajaba en el INCE y solicitó Embargo pero nunca le retuvieron. Así mismo en septiembre de 2007, solicito la citación para que cumpliera y comparecieron ambos por ante este Tribunal el día 26 de septiembre de 2007 suscribieron acta de convenimiento donde el reclamado manifestó que no tenia trabajo pero que se comprometía a cumplir. En fecha cuatro de octubre de dos mil siete se dictó Sentencia ordenándose mantener el Embargo al monto de las Prestaciones Sociales pero ya él no trabaja en INCE, ahora trabaja en una Parcela donde crían cochinos y ganado. También se acordó la cantidad Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales por concepto de la Obligación y solo cumplió en tres oportunidades. La deuda pendiente por Obligación de Manutención es del año 2007 la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) del año 2008 la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00) y de este año 2009 la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), para un total de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1800,00), más lo de medicamentos, asistencia medica, útiles escolares y uniformes. Solicitó la citación del ciudadano Andrés Piña y consignó copia del convenimiento, de la Sentencia, acta de nacimiento de su hijo y copia de cédula de identidad de su persona, a los fines del trámite de la sentencia.
En fecha nueve (09) de marzo, se ADMITIÓ la Demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y AUMENTO, se libró boleta de citación al demandado, ciudadano ANDRÉS PIÑA PEROZO, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 20 al 23)
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) el ciudadano Alguacil titular de este Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el reclamado (Folios 24 y 25).
En fecha veinticinco de marzo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del demandado al Acto Conciliatorio y de la comparecencia de la parte actora. (Folio 26).
En la misma fecha veinticinco de marzo de 2009, se levanto acta dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente Demanda (Folio 27).
En fecha veintiséis de marzo de 2009, compareció previa citación la parte actora Julissa Ferrer Díaz y ratificó los documentos consignados con la solicitud de la Demanda, e informó que el ciudadano Andrés Piña le hizo entrega de la cantidad Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) de la deuda por la Obligación de Manutención, e igualmente solicitó que se pida información a Bancoro sobre si el ciudadano Andrés Piña tiene cuenta en esa Entidad Financiera. ( Folio 28).
En fecha tres de abril de 2009, se acordó oficiar a la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin de que informe sobre si existen cuentas bancarias aperturadas a nombre del ciudadano Andrés Piña (Folio 29).
En fecha trece de abril de 2009, fué verificado el vencimiento del lapso probatorio, se deja constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho.
En fecha diecisiete de abril de 2009, vencido el lapso para sentenciar, y por cuanto no se ha recibido la información solicitada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y dicha información es necesaria para sentenciar, se difiere la Decisión hasta que conste en autos dicho informe de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de admisión y siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente Juicio esta Juzgadora decide tomado en cuenta las siguientes consideraciones.
La presente Solicitud efectuada por la ciudadana Julissa Ferre Díaz en su carácter de madre y representante legal del niño (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, donde solicita Cumplimiento de Obligación de Manutención de la suma de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1800,00) mas los montos que se sigan venciendo por Obligación de Manutención y Aumento de la Obligación de Cien Bolívares (Bs. 100,00) a Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). En la oportunidad para el acto conciliatorio, solo la parte actora hizo acto de presencia.
Ahora bien en este proceso a pesar de que el obligado de autos fué citado, él mismo no compareció al Acto Conciliatorio, no contestó la Demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la Confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del Demandado, lo que implica la aceptación de los hechos, cabe destacar la existencia en autos de una confesión ficta por parte del Demandado. La Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres los requisitos o elementos para su procedencia 1) Que el demandado no haya contestado la demanda. 2) que el demandado no haya promovido prueba alguna a su favor y 3) Que la pretensión del demandado no sea contrario a derecho.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir Sala de Casación Civil, Sentencia No. 202 de fecha 14 de junio de 2002 “….La instancia del Demandado a la contestación de la demanda o su competencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apreciaren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de pruebas accesibles en la Ley, enervar la acción del demandante….”
Así mismo el Tribunal Supremos de Justicia ha establecido:
“… Si del análisis del los autos, resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencie la procedencia de la petición del actor, y demás que tal petición no es contraria a derecho, entonces evidentemente el Tribunal debería actuar declarando con lugar la demanda…”

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable Confesión Ficta en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que lo favoreciera y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuando el análisis anterior, debemos destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna en su artículo 76, último aparte: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos o estas tienen el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si mismas. La Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación alimentaria...”
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 377, consagra “…El derecho ha exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable…” y el articulo 365 ejusdem establece: “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente…”
En este proceso, este Tribunal aplicando e interpretando la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 8 mediante el cual se establece el Interés Superior del Niño es de obligatorio cumplimiento, debiéndose asegurar el desarrollo integral de los Niños y Adolescentes; así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho consignando junto con sus solicitud oral los documentales, los cuales esta Juzgadora procede a valorar de la siguiente manera:
a) Consignó copia fotostática de Acta de nacimiento No. 180 del niño (Omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) donde se evidencia la legitimidad de sus padres Julissa Ferrer y Andrés Piña de conformidad con el articulo 367 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
b) Fotos-tato de acta de fecha 26 de septiembre de 2007 donde los ciudadanos Julissa Ferrer y Andrés piña conciliaron.
c) Consignó fotos-tato de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2007, la cual quedó definitivamente firme, otorgándole el valor de documento público y plena prueba de acuerdo a lo previsto en los Artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Tribunal deja establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación de Manutención debe ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo y respeto y vigencia debe asumir este Órgano Jurisdiccional sin que puedan los padres adquirir tales compromiso y pretender después escurrirse del deber contraído, pues todo Niño, Niña y Adolescente tiene el derecho de un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral como lo es la alimentación, la higiene, salud, vestido, vivienda digna con acceso a todos los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño Andrés Eduardo Piña Ferrer debe disfrutar de una vida adecuada que asegure su desarrollo integral, conforme a los artículos 30 y 377 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Es por ello que quién aquí decide considera que la Sentencia debidamente firme dictada por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2007, no ha sido cumplida por el ciudadano Andrés Piña, donde se estableció la cancelación de treinta y seis (36) mensualidades del monto de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Andrés Piña como trabajador del Instituto de Capacitación Educativa (INCE).
En cuanto a la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención; este Tribunal considera, que no debe ser acordado en la presente solicitud, pues para acordarse se requiere la capacidad económica del obligado y en el presente caso no existe en autos prueba alguna de que el demandado ciudadano Andrés Piña cuente con un empleo o desempeñe algún trabajo estable que le permita cumplir con el aumento de la Obligación de Manutención y siendo que la parte interesada puede intentar la acción por este concepto a través de la otra demanda, es por esa razón que considera quién aquí decide que debe negarse la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención. Y así se decide.
Por lo fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN decide; Primero DECLARA CON LUGAR la Acción de Cumplimiento o atraso de la Obligación de Manutención fijada por este Tribunal incoada por la ciudadana JULISSA FERRER DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 12.714.332 en representación del niño Andrés Eduardo Piña Ferrer, en contra del ciudadano ANDRÉS PIÑA, titular de la cédula de identidad No. 12.468.303 cuyo monto total asciende a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2300,00) correspondiente a lo adeudado del año 2007, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00); del año 2008 Mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) y del presente año 2009, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00). Segundo Se DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, y se ratifica la Obligación de Manutención establecida en la cantidad Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales. Tercero en cuanto a los gastos de asistencia medica, medicinas, habitación recreación deporte, uniformes y útiles escolares requeridos por el niño serán compartidas, es decir un cincuenta por ciento (50%) aportará el padre y un cincuenta por ciento (50%) la madre, cantidades que deben ser canceladas en forma y tiempo que determine este Tribunal y que es de obligatorio cumplimiento. Y Así se declara.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley de protección del Niño y del Adolescente y deberá ser consignada en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre del niño Andrés Eduardo Piña Ferrer en la Entidad Bancaria Bancoro. Y Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez provisoria,

Abg. Gladys Josefina Sánchez Rojas
La Secretaria,

Abg. Annelys Rivas de Aguilar
En esta misma fecha 06/07/2009, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la presente Decisión quedando registrada bajo el No. 52.
La Secretaria,

Abg. Annelys Rivas de Aguilar.