La presente causa se inicia con motivo de la demanda presentada ante este Despacho en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), por los ciudadanos: JUAN MARIA SOTO HERNANDEZ, JUAN MARIA SOTO GOMEZ, CARMEN VICTORIA SOTO GOMEZ, AUDA NOHELIS SOTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.134.990, V-7. 151.217, V- 3. 603.230 y V- 3.614.043, respectivamente asistidos en ese acto por la abogado en ejercicio FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 12.081, contra la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.701.135, por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, sobre un local comercial anexo al inmueble familiar, ubicado en la Avenida Zamora cruce con calle Colombia N° 31 de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Admitida la demanda en fecha Veinticinco (25) de junio del año Dos Mil Nueve (2009), se ordenó la citación de la demandada y se entregó al alguacil la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia.

En fecha Treinta (30) de Junio de 2009, fue estampada diligencia por el Alguacil consignando recibo de citación, debidamente firmado por la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.701.135. (Folios 54 y 55).

En fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ MUJICA, compareció ante este tribunal y asistida por el abogado RONNY SAMUEL ARENAS, se dio por citada en el presente juicio.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.

En fecha Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), presenta escrito de Promoción de Pruebas la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.701.135, asistida por el abogado RONNY SAMUEL ARENAS AGUILLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.200, constante de dos (2) folios útiles y 19 anexos marcados con las letras “A hasta la N”. Folios (58 al 78).

En fecha Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), presentan escrito de Promoción de Pruebas los ciudadanos: JUAN MARIA SOTO HERNANDEZ, JUAN MARIA SOTO GOMEZ, CARMEN VICTORIA SOTO GOMEZ, AUDA NOHELIS SOTO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.134.990, V-7.151.217, V-3.603.230 y V-3.614.043, respectivamente asistidos en ese acto por la abogado en ejercicio FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 12.081, constante de dos (2) folios útiles. Folios (79 al 80).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la presente causa entró en estado de sentencia, para lo cual esta Juzgadora previamente observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
Alega la actora que en fecha en fecha 1º de Octubre de 2005, el ciudadano VICTOR MANUEL SOTO GÓMEZ, inició relación arrendaticia con la demandada sobre un local comercial distinguido con el Nº 31 ubicado en la Avenida Zamora, de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, tal como consta de contrato de arrendamiento que acompaña a la demanda marcado con la letra “A”, (cito):
“…este local dado en arrendamiento forma parte del inmueble familiar el cual es de nuestra propiedad; este contrato de arrendamiento se fijo por un lapso de duración de seis (6) meses, es decir, del 1 de octubre de 2005 hasta el 1 de abril de 2006. Posteriormente se celebra un segundo contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el mismo local comercial, suscrito en esta oportunidad por el ciudadano JUAN MARÍA SOTO, … (Omissis) …, igualmente con la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ, antes identificada, este contrato de arrendamiento tuvo una duración de UN (1) Año, de conformidad con la Clausula Tercera del referido contrato, la cual reza que “La duración del presente contrato es de un año fijo, contados a partir del 01 de junio de 2006 hasta el 01 de junio de 2007, pudiendo prorrogarse por un lapso igual, previo acuerdo de las partes, con un mes de anticipación.”, según se evidencia del contrato de arrendamiento que se acompaña junto con este libelo…”
En esta forma, sostiene la actora que el contrato se prorrogó por un lapso igual, por cuanto que hubo acuerdo entre las partes para prorrogarlo, señalando que la relación terminó en fecha ‘1 de junio de 2008. Alega la actora que antes de la culminación del contrato fue notificada la demandada de que EL ARRENDADOR no tenía la intención de seguir renovando dicho contrato de arrendamiento, (cito):
“…razón por la cual se le enviaron las respectivas notificaciones y en vista de la negativa de la arrendataria de recibirlas, se solicita el traslado del Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta jurisdicción, a los fines de hacer del conocimiento de la arrendataria de que no habrá más contrato de arrendamiento y por lo tanto se le da el derecho de la prorroga legal que le corresponde…”
Continua señalando que el inmueble le pertenece, conforme consta de los documentos acompañados al libelo. Alega igualmente que en el citado contrato se estableció un canon mensual de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) según pactaron las partes en la cláusula segunda del referido contrato. Así mismo alega, que mediante notificación judicial practicada por este Juzgado, se le hizo saber a la demandada que a partir de la fecha de culminación de la relación arrendaticia se le concedía una prorroga de un (1) año.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.616 y 1.159, del Código Civil y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que como parte demandante, son titulares de la acción judicial de cumplimiento de contrato por vencimiento del lapso del contrato de arrendamiento y de su prorroga legal, en contra de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ MUJICA, parte demandada en el presente juicio.
Por tales razones es que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ MUJICA, en su carácter de ARRENDATARIA para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal en: Cumplir el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el ciudadano JUAN MARIA SOTO HERNÁNDEZ, por haber finalizado el lapso del contrato arrendaticio y de la prorroga legal del mismo, lo cual, a su decir, ocurrió el día 01 de junio de 2009 y por ende devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió para el momento de la firma del contrato de arrendamiento tantas veces citado; en pagar la suma de CUATROCIENTO BOLÍVARES (Bs. 400,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado desde el día 01 de junio de 2009 hasta la fecha de haber sido interpuesta la demanda, a razón de CUATROCIENTO BOLÍVARES (Bs. 400,00); en entregar los recibos cancelados de los servicios público y privados de los cuales está dotado el inmueble, tales como luz, aseo domiciliado, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado; y a pagar los costos y costas del presente juicio.
De la parte Demandada:
En su escrito de contestación la parte demandada, niega, rechaza y contradice la demanda, por cuanto a su decir (cito):
“…la parte demandante me debió notificar de la no prórroga el día 01-05-07 y no lo hizo, sino que me notificó el día 01-06-08, de manera privada, y el día 21-07-08, me notifica a través del Tribunal que usted ciudadana Jueza, rectora o direcciona; así las cosas, hoy día soy arrendataria de un contrato a tiempo indeterminado, porque se materializó la TACITA RECONDUCCIÓN de acuerdo a los previsto en el artículo 1.600 del Código Civil Vigente Venezolano…”
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DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron prueba y lo hicieron de la manera siguiente:
De la demandada:
 Invoca el mérito que a su favor arrojan los autos y contenidos en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la comunidad de la prueba.
 Promueve y reproduce recibos de pago de arrendamiento, del local arrendado y a que se contrae el presente juicio, unos, referidos al pago de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), otro por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y otro por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cuyos pagos fueron recibidos, unos, por el co-demandante JUAN MARIA SOTO y otros por VICTOR MANUEL SOTO GÓMEZ.
 Copia de Cheque de Gerencia Nº 61300191, el cual promueve y reproduce, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) a nombre de este Tribunal, para el pago del mes de JUNIO de 2009 del arrendamiento del local en cuestión.
 Copia de contratos de arrendamientos, que a decir de la demandada, son los únicos que le entregó los ARRENDADORES en copia simple, con el fin de demostrar la relación arrendaticia entre los ARRENDADORES y sus herederos y copropietarios.
 Promueve y reproduce Facturas de Servicios Eléctricos, en original pagados por la demandada, desde Diciembre de 2004 hasta el 23 de Junio de 2009, los cuales acompaña a su escrito de pruebas.
 Concluye señalando que la parte demandante debió notificarle el 01-05-07 que no iba a renovar el contrato de arrendamiento, acordado entre las partes, lo cual, a su decir, no hizo, sino que le notifica el 01-06-08, de manera privada, y el día 21-07-08, le notifica a través de este Tribunal, por lo que sostiene que (cito) “…al no haberme notificado “…con un (1) mes de anticipación.” Tal como lo establece la Cláusula 3º del contrato de arrendamiento, que riela en los folios 26 al 29 de la presente causa, entonces estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado…”
De la Demandante:
 Con el fin de demostrar la actora que son co-propietarios del bien inmueble dado en arrendamiento e identificado en el libelo, reproduce el documento de propiedad del mismo.
 Invoca y reproduce el instrumento fundamental de la acción, donde consta que JUAN MARIA SOTO, cedió en arrendamiento el inmueble a que se contrae la presente controversia.
 Invoca y reproduce lo contenido en el anteriormente citado contrato de arrendamiento, donde consta que la relación arrendaticia se fijo en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).
 Invoca y reproduce la solicitud de notificación materializada por este Tribunal , con el fin de demostrar fehacientemente y con ello se prueba el disfrute por parte de LA ARRENDATARIA de la prorroga legal concedida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
I.I
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Cursa al folio nueve (folio 09) copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano VICTOR MANUEL SOTO GÓMEZ y la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ MUJICA, sobre el inmueble a que se contrae la presente controversia, donde se encuentra establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual; que entre otras cosas señala que la duración del contrato es por SEIS (6) meses fijo contados a partir de 1º de Octubre de 2005.
Respecto al referido contrato de arrendamiento, observa el Tribunal que la demandada no impugnó, ni desconoció el mismo y tampoco lo tachó de falso, razón por la cual el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio en el presente juicio. Y así se declara.-
Cursa del folio once (Folio 11) al folio cuarenta (Folio 40) actuaciones practicadas por este Tribunal y relacionadas con la Notificación Judicial practicada a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ MUJICA, a quien se le hace saber que la relación arrendaticia culminó el día 01 de junio de 2008 y que por lo tanto tendrá derecho a hacer uso de la prorroga legal.
Respecto a dichas actuaciones, observa el Tribunal que la misma fue promovida y reproducida durante el lapso probatorio, en el presente juicio y como quiera que no fuera tachada de falsa, el Tribunal le atribuye valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Cursa del folio cuarenta y uno (folio 41) al folio cuarenta y ocho (folio 48) documentos de propiedad del inmueble a que se contrae el presente juicio, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 27 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 09, folio 45 al 51 Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2007.
Respecto a dicho instrumento de propiedad del inmueble, advierte el Tribunal que el mismo resulta irrelevante, toda vez que en el presente juicio, no se discute la propiedad del inmueble entre las partes, sino, la existencia de una relación arrendaticia, en el modo y forma alegado por cada una de las partes, por lo que el Tribunal desestima el mismo en el presente juicio. Y así se declara.-
Cursa del folio sesenta (Folio 60) al folio sesenta y seis (Folio 66) copia recibos de pago por concepto de pago de alquiler del local a que se contrae el presente juicio, por diferentes montos, entre uno y otro, y del cheque librado a nombre de este Tribunal, que a decir de la demandada corresponde al pago de arrendamiento del mes de junio de 2009.
Respecto a dichas actuaciones, observa el Tribunal que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la contraparte, en razón de lo cual el Tribunal le atribuye valor probatorio en el presente juicio. Y así se declara.-
Cursa a los folios setenta y dos (Folio 72) y folio setenta y tres (Folio 73) copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el co-demandante JUAN MARIA SOTO y la demandada MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ MUJICA, sobre el inmueble a que se contrae la presente controversia, cuyo contrato señala entre otras cosas que el canon mensual es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual; la duración del mismo es de UN (01) AÑO fijo, contados a partir del 1º de Junio de 2006 hasta el 1º de junio de 2007, que expresamente señala que el mismo podrá prorrogarse igual, previo acuerdo de las partes, con un mes de anticipación.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal hace la siguiente observación: Como documento fundamental, el referido instrumento debió acompañarse en original, como exigencia del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo en dicha oportunidad, resulta inadmisible posteriormente, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; siendo así, ningún valor probatorio podrá ser atribuido al referido instrumento en la presente causa. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa, al determinar que no existe elemento alguno que invalide lo actuado, y se hace conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, cuya fundamentación jurídica, se encuentra establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que regula lo concerniente al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, con cuya acción pretende la actora la desocupación del inmueble arrendado y constituido por un local comercial distinguido con el Nº 31 ubicado en la Avenida Zamora, de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
Por su parte, aprecia esta Juzgadora que la parte demandada sostiene que es absolutamente falso lo alegado por la actora y por consiguiente lo niega, rechaza y contradice hechos invocados en la demanda, señalando que el contrato es a tiempo indeterminado, ya que –a su decir- operó la tácita reconducción y se convirtió de tiempo fijo a tiempo indeterminado, alegando durante el proceso que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ante la posición procesal asumida por las partes, pasa esta Sentenciadora a establecer la procedencia o no de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y para ello, previamente pasa a hacer esta Juzgadora a hacer un breve análisis de la posición doctrinaria respecto a la teoría general de los contratos bilaterales, así: En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación, la otra parte puede reclamar la ejecución del contrato, incluso, con los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, de ser el caso, o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil; de esta manera, se debe entender que la obligación que ha sido contraída, debe ser cumplida en los mismos términos, por tanto, el efecto natural de los contratos es que el deudor (demandado) cumpla con la obligación contractual y que ambos cumplan de manera voluntaria, tal cual ha sido contraída; el derecho moderno tiene una base consensualista, cada parte en el contrato está obligado a ser cumplidora de su obligación. Si realizamos un paseo por el dderecho romano, encontramos que no existía la acción resolutoria, cada obligación era independiente de la obligación de la otra parte contratante, a cada obligación se le aplicaban los principios del derecho común, cada parte quedaba obligada a cumplir su obligación, así la otra parte cumpliera o no, sin embargo, encontraron que esa aplicación absoluta podía traer como resultado, efectos y consecuencias injustas, porque la otra parte quedaba obligada a cumplir así no le cumplieran, y esto podía traer un desequilibrio patrimonial, entonces los Romanos se vieron obligados también a establecer alguna disposición para atenuar la aplicación dolosa de este principio que supone una doble estipulación unilateral. Es en la edad media con el derecho canónico cuando surge realmente la acción resolutoria y la excepción de incumplimiento, posteriormente la acción resolutoria fue como sobreentendiéndose en los contratos bilaterales, sin embargo, los civilistas todavía se habían aferrado al pacto comisorio de los romanos, cuando el derecho moderno produce la acción resolutoria en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos. Pero existe una diferencia entre el pacto comisorio de los romanos y la actualidad; el pacto comisorio operaba de pleno derecho, producido el incumplimiento ni siquiera había que acudir ante la autoridad judicial, en cambio que la actual acción resolutoria, debe pronunciarla o si alguna de las partes la pide, lógicamente es el Juez quien la pronuncia, no opera de pleno derecho, siempre hay que acudir a la autoridad judicial.
Ciertamente el artículo 1.167 del Código Civil, regula la Resolución de los Contratos o su Ejecución (Cumplimiento), concediéndole al acreedor (demandante) o a la parte que haya incumplido en el contrato bilateral, de primero exigir cumplimiento, pero si él no está interesado en el cumplimiento, tiene la otra posibilidad de pedir la resolución del contrato, la terminación del contrato con la indemnización que le corresponda, de ser el caso. En este punto cabe resaltar que para la doctrina Italiana, el fundamento de la acción resolutoria se encuentra en el equilibrio patrimonial, una de las partes puede exigir que la otra le cumpla o pedirá resolución, la extinción del contrato por incumplimiento y esa es la posición que nuestro Legislador acoge en nuestro Código Civil Venezolano.
Dejando claro lo anterior, quien aquí Juzga, pasa a hacer un análisis del contrato de arrendamiento acompañado por la actora, el cual admite como existente la parte demanda, pero señalando que en éste, su naturaleza cambió; aquí, cabe señalar que es un hecho cierto y admitido por las partes, la existencia de una relación contractual arrendaticia entre ellos, y de eso, no cabe la menor duda, no obstante, respecto a sí la relación arrendaticia es o no a tiempo determinado o sin determinación de tiempo, debe este Tribunal proceder al análisis probatorio de los elemento traído a los autos por las partes, a fin de determinar la procedencia o no de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL; en este sentido, debe dejar establecido el Tribunal que la carga de la prueba, tendiente a demostrar la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, pesa en cabeza de la actora, al haber negado la demandada ese alegato; así, observa el Tribunal que el primer contrato de arrendamiento (Folio 09), señala en la CLAUSULA TERCERA, que la duración del contrato será por seis (6) meses fijos, contados a partir del 01 de Octubre de 2005, prorrogable un lapso igual, (cito) “…previo acuerdo por escrito de las partes, con un mes de anticipación al vencimiento del Contrato…”; aquí, se aprecia que el referido contrato fue renovado (Ver Folio 26) por un término de un (01) año, contados a partir del 01 de junio de 2006 hasta el 01 de junio de 2007, donde quedó señalado igualmente que (cito) “…pudiendo prorrogarse por un lapso igual, previo acuerdo de las partes, con un mes de anticipación…”; así las cosas, tenemos que la obligación contraída por la parte actora era notificar a la ARRENDATARIA hoy demandada, con TREINTA (30) DÍAS DE ANTICIPACIÓN, su deseo de prorrogar por igual término el tantas veces señalado contrato, es aquí, donde al detenernos a revisar las actuaciones acompañadas en autos, encontramos que aún cuando alega la actora que el mismo se renovó por acuerdo entre las partes, desde el 01 de Junio de 2007 al 01 de junio 2008, tal situación no se encuentra demostrada en autos, vale decir, el acuerdo donde ambas partes, acordaron renovar por lapso igual el contrato; dicho de otra manera, el contrato se renovó automáticamente, pero no sólo eso, si no que, la actora no ejerció ninguna acción para evitar la tácita reconductio del contrato, y lo que pretende ahora, es hacer valer la notificación efectuada a la demandada de autos, de fecha 21 de julio de 2008, después de más de un año, en que el contrato se renovó automáticamente, no efectuándose el desahucio en tiempo útil; es evidente que en el caso de autos la renovación automática del contrato de arrendamiento se originó hace más de un (01) año, de suerte que el contrato de arrendamiento se renovó en dos (2) oportunidades, sin existir en forma alguno acuerdo previo por escrito o por lo menos, no consta que existiera, tal como se había previsto en el contrato de arrendamiento celebrado. Establece el artículo 1.600 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” De modo que, malamente puede interponerse una acción de cumplimiento y/o resolución de contrato de arrendamiento, basado en términos como los explanados en el libelo y reglamentado en las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, que en un principio se inició a tiempo determinado, pero que, sobre el mismo operó la tácita reconductio del contrato, y por lo tanto no resulta procedente exigir el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato, o por vencimiento de prorroga legal, cuando el mismo, ahora, se rige por las causales contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Vale acotar y dejar aclarado igualmente el distinto régimen, a que está sometido las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato, fundamentadas en el artículo 1.167 del Código Civil, con las acciones de Desalojo, en el sentido que las primeras se caracterizan, en que sus causales son heterogéneos, vale decir, las partes las establecen y modifican, mediante acuerdo o pacto en el contrato y se rigen por ellas las acciones destinadas a lograr la desocupación del inmueble objeto de la convención; y la segunda (Desalojo) sus causales son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, y de acuerdo a las causales taxativamente establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Bajo tales circunstancias, se debe tener que resulta improcedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL y como consecuencia de ello, inconducente la entrega inmediata del inmueble (local) arrendado, razón por la cual, aplicando este Sentenciador el principio proteccionista que le asiste a los arrendatarios y a que se contrae el artículo 7º de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a juicio de quien aquí Juzga, la presente acción debe ser declarada IMPROCEDENTE por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima el Tribunal que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, interpuesto por JUAN MARIA SOTO HERNANDEZ, JUAN MARÍA SOTO GÓMEZ, CARMEN VICTORIA SOTO GÓMEZ y AUDA NOHELIS SOTO GÓMEZ contra MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ MUJICA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena en costa a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ Prov.,

Abg. DALMIRA M. BARRERA
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO BRACHO.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 3:10 p.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO BRACHO.


Exp. N° 246/09