REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

DICTA LA PRESENTE:
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: SUHAIL EL HAMRA CABRERA
ABOGADOS APODERADOS: Abg. CARMEN S. SAID CAFFRONI,
Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 16.225.
Abg. NILIO PEÑA,
Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.469

DEMANDADA : MILVIDA ROSA ZAVALA
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. CARMEN TORRES,
Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.234.
Abg. CARLOS PRIMERA RUIZ,
Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.145

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO POR VECIMIENTO
DE PRORROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: 245-2009.

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa a través de escrito de demanda junto con recaudos anexos, interpuesto por el ciudadano: SUHAIL EL HAMRA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.277.663, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.861.339 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 16.225; en contra de la ciudadana: MILVIDA ROSA ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.161.116, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), mediante auto del tribunal, fue admitida la demanda interpuesta, emplazando a la demandada de autos ciudadana: MILVIDA ROSA ZAVALA (anteriormente identificada), a los fines de que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda presentada.
Riela al folio Once (11) del presente expediente, diligencia de fecha Primero (1º) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna en un (01) folio útil, Recibo de Citación debidamente firmado, practicada a la parte demandada en fecha 30-06-2009, quedando esta legalmente citada.
En fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), la parte demandada: ciudadana: MILVIDA ROSA ZAVALA, Asistida por la Abogada CARMEN TORRES, I.P.S.A. 33.234, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra; la misma presento escrito en un (01) folio útil, el cual riela al folio Trece (13) del presente expediente, alegando en el mismo escrito, Cuestiones Previas contenidas en el articulo 346 Del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 7º.
Aperturada la causa a pruebas, las partes promovieron sus escritos de la siguiente manera:
En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), la parte demandante presento escrito en cuatro (04) folios útiles y en fecha Nueve (09) de Julio del mismo año, la parte demandada presenta escrito en tres (03) folios útiles con anexos marcados “A” “B” “C” “D” “E” “F” y “G” en Ocho (08) folios útiles, ambos escritos fueron agregados a los autos y tramitados conforme a derecho.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), se recibió oficio Nº 9700-216-2838, de esa misma fecha, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucacas, informando que por ante ese cuerpo se inicio averiguación penal signada con el numero I-263.161, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, donde figura como victima la ciudadana: AULAR ZAVALA MILVIDA ROSA, (parte demandada en la presente causa) y como investigado el ciudadano: SUHAIL EL HAMRA CABRERA (demandante de autos en la presente causa), la cual guarda relación con el presente expediente. Se agrego a los autos.
Estando en la oportunidad legal para dictar decisión en la presente controversia, el Tribunal pasa a exponer las presentes consideraciones para decidir:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
Alega la actora que en fecha 1º de Septiembre de 2007 suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MILVIDA ROSA ZAVALA, el cual acompañó marcado con la letra “A” al libelo, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en la Avenida Libertador, de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en cuyo contrato se estableció que la duración del mismo será de un (01) año fijo, contados a partir del 6 de Septiembre de 2007, especificando la Cláusula Segunda que (cito) “…llegado dicho término, tan sólo tendrá derecho LA ARRENDATARIA a continuar ocupando el inmueble por el lapso de la prórroga si estuviere dentro de las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para poder seguir ocupando fuera de este lapso deberá suscribir nuevo contrato de Arrendamiento siempre y cuando así lo estime EL ARRENDADOR caso contrario deberá desocupar de inmediato y entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió…”; de esta manera sostiene la actora que el contrato es a tiempo determinado, que a su decir, venció el 6 de septiembre de 2008. En esta misma forma, continua señalado la parte actora que conforme consta del Contrato de Arrendamiento, el inmueble arrendado fue recibido por LA ARRENDATARIA en perfecto estado de funcionamiento y conservación, y de esta manera queda obligada a devolverlo en las mismas condiciones. Señala la parte demandante que al vencimiento del contrato de arrendamiento, esto es, el 31 de Agosto de 2008, no se suscribió nuevo contrato, sino al contrario el 10 de Septiembre de 2008 se le recordó a LA ARRENDATARIA a través de comunicaciones escritas (acompañadas al libelo marcada con la letra “B”) que a decir de la actora, fueron recibidas por la demandada, señalando que a partir de 1º de Septiembre de 2008, comenzó a correr el lapso de seis (6) meses de prórroga legal que le corresponde, concedidos por el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debía haber entregado el inmueble arrendado totalmente desocupado el último del mes de Febrero de 2009. En esta forma, sostiene la actora lo siguiente (cito):
“…Ciudadano Juez, se han agotado todas las gestiones extrajudiciales para lograr la entrega del inmueble arrendado, sin que se haya logrado por la vía extrajudicial corregir tal situación, lo que va en contra de mis intereses, por lo que a tenor de lo establecido en las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 1.167, 1265, 1269 y 1.592 del Código Civil, LA ARRENDATARIA, se encuentra constituida en mora, por haberse vencido el plazo estipulado en la convención, sin que se haya dado cumplimiento a la misma…”
Por tales razones es que acude ante este Tribunal para demandar, como en efecto demanda a la ciudadana MILVIDA ROSA ZAVALA, en su carácter de ARRENDATARIA para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal en: La entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas condiciones optimas como lo recibió, tomando en cuenta lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, en los artículos del Código Civil y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en pagar la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) correspondiente a la compensación por el uso, que adeuda, correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2009 y que representa 32,77 Unidades Tributarias, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno y así mismo que continúe pagando hasta el día en que efectivamente le sea entregado el inmueble, cancelados los servicios públicos y privados del inmueble arrendado; en pagar las costas y costos del presente juicio.
De la parte Demandada:
En su escrito de contestación la parte demandada, previamente opone las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalando que (cito) “…El demandante presentó una demanda escueta, sin ninguna seguridad jurídica e inclusive, el Demandante no es el propietario del inmueble del cual manifiesta ser el propietario del inmueble el cual tengo arrendado. En todo caso, él mismo no tiene la cualidad que se atribuye en la presente causa…” (Fin de la cita)
Por otra parte opone la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una condición o plazo pendiente, para lo cual sostiene que (cito) “…En este caso celebre contrato de arrendamiento que cursa en autos, con el Demandante, vencida la fecha de terminación del contrato, acordamos de mutuo acuerdo que el contrato se prorrogaría nuevamente aún cuando en su escrito libelar manifiesta que me dio una prorroga de tres (03) meses, cosa que no es cierta, lo que se produjo fue una renovación del contrato de arrendamiento, en este caso de manera verbis, es decir verbal, por lo tanto existe una condición o plazo pendiente, en el sentido que tendría que vencerse dicho contrato de arrendamiento en el ultimo (30) del mes de noviembre de 2009, a partir del día siguiente es cuando se empieza a correr la prórroga legal, por lo tanto la demanda es improponible, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (Fin de la cita)
Posteriormente, la demandada paso a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos (cito)
“…A todo evento, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en mi contra. Por lo que niego que se encuentre venido el plazo de prorroga legal, o que Yo haya disfrutado del mismo. Lo cierto es que celebré contrato de arrendamiento con el demandante sobre un inmueble (local), identificado en autos, cuyo contrato comenzó a tener vigencia a partir del 1º de Septiembre de 2007, y en el mes de Febrero de 2009, acordamos verbalmente prorrogar el contrato de arrendamiento antes mencionado, así lo expresa el Demandante en su libelo, donde manifiesta que fue un plazo de prorroga legal, más no fue así, fue una renovación verbal de mutuo acuerdo entre las partes del mencionado contrato de arrendamiento. Por lo tanto no estamos en presencia de disfrute alguno de prorroga legal, ni que se encuentra vencida la misma para haber intentado dicha acción temeraria en mi contra; aunado a ello, en un supuesto negado cuando de mutuo acuerdo prorrogamos de manera verbal, el citado contrato de arrendamiento, el mismo pasó a ser un contrato que debe tener un tratamiento desde el punto de vista jurídico, como los contratos sin determinación de tiempo, convirtiéndose entonces este en un contrato de tiempo indeterminado, como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Por último solicita que la demanda intentada en su contra sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron prueba y lo hicieron de la manera siguiente:
De la demandante:
Antes de dar contestación a la demanda la parte actora procedió a rechazar las cuestiones previas, en los términos siguientes:
Respecto a la del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechaza el mismo, señalando que ello es falso (cito) “…pues la demanda propuesta contiene todos y cada uno de los elementos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde con la cuestión previa propuesta, por cuanto soy una persona con toda la capacidad procesal para actuar en juicio, y el argumento utilizado guardaría relación en todo caso con la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del citado artículo, esto es defecto de forma de la demanda. Así mismo, casualmente vengo al presente juicio en mi carácter de ARRENDADOR, carácter este que quedó claramente expresado en el Libelo de la Demanda, tal como lo exige el artículo 340, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a discutirse en el presente juicio si soy propietario o no, pues tal condición escapa del presente debate…” (Fin de la cita). Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala la actora que al libelo, se acompaño marcado con la letra “B”, carta donde se le manifestó a la demandada que a partir del 1º de Septiembre de 2008, comenzó a correr la prorroga legal que le corresponde, señalando así mismo que la referida carta fue suscrita como recibida por la demandada ARRENDATARIA el día 10 de Septiembre de 2008, por lo que sostiene que no hay ninguna condición o plazo pendiente por vencerse. En razón de ello, solicita que las referidas cuestiones previas deben ser declaradas SIN LUGAR.
De seguida, pasa a promover pruebas en los términos siguientes:
 Invoca el mérito que a su favor arrojan los autos del Contrato de Arrendamiento y la carta acompañados al libelo marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, que a su decir quedaron reconocidos por la parte demandada.
 Alega que es completamente falso que se haya convenido verbalmente darle tres meses de prórroga del contrato de arrendamiento y que el mismo se haya convertido a tiempo indeterminado.
De la Demandada:
 Invoca el principio de la comunidad de la prueba, que a su decir, emergen de los autos a su favor, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
 Reproduce los recibos de pago de alquiler del local arrendado, los cuales se dan aquí por reproducidos, que a su decir, fueron recibidos por la señora MARIA BASTIDAS, propietaria del local en cuestión; consigna igualmente copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA GENOVEVA BASTIDAS LÓPEZ, señalando que con esa persona fue con quien convino verbalmente y desde un principio el arrendamiento del referido local. Todo ello con el fin de probar que existe una relación arrendaticia de manera verbal con la mencionada ciudadana y sostiene que desde el 30 de Agosto del 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007 estuvo pagando a la señora MARIA BASTIDAS los cánones de arrendamientos del local en cuestión.
Aprecia el Tribunal que en el escrito de pruebas la parte demandada hace una serie de señalamientos, a modo de defensa.

I.I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Pasa esta Juzgadora a resolver las cuestiones previas opuestas por la demandada en el acto de contestación, con fundamento en los numerales 2º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el primero, referido a la ilegitimidad de la persona del actor y el segundo, a la existencia de una condición o plazo pendiente.
Observa el Tribunal que la accionada opone la cuestión previa del numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que el local arrendado no es de su propiedad, vale decir, no le pertenece. Sobre la presente cuestión previa advierte el Tribunal que su fundamentación en nada se relaciona con la cuestión previa opuesta. Pareciera que la parte demandada pretende enervar que “como el actor no es propietario del local, no tiene capacidad para comparecer en juicio”, dicho de otra manera: Según entender de la accionada, la capacidad del actor en juicio está ligada a que la misma sea o no propietario del inmueble, olvidando que un incapaz perfectamente puede ser propietario de bienes muebles e inmuebles.
En todo caso, para resolver la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace las siguientes consideraciones: Establece el citado Ordinal del mencionado artículo, lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. En el ordinal 2º en cuestión, tenemos que diferenciar sobre “la parte misma”, aquí estamos hablando de los problemas de la parte en sí, de que esa persona, que está ejerciendo la acción, tiene una cualidad defectuosa que no le permite comparecer en juicio por si mismo. Esta cualidad se encuentra íntimamente relacionado con un concepto que se llama Capacidad Procesal o Capacidad Procesal para Obrar, o como se le dice en latín Legitimatio ad processum, legitimación para o en el proceso, esto se ha traducido ordinariamente en Venezuela como la exclusión de condiciones negativas en la parte actora como seria la minoridad, la inhabilidad o las interdicciones, es decir, será capaz para actuar en juicio todo sujeto en tanto y en cuanto no sea menor de edad, no este inhabilitado o no este entredicho. Si estuviere inhabilitado o si estuviere entredicho o si fuere menor de edad, la capacidad de ejercicio esta disminuida, pero no eliminada razón por la cual se complementa la personalidad jurídica de éste. Un sujeto menor de edad no actúa por sí, por él actúa quien ejerce la patria potestad, el entredicho no actúa por si, actúa por él el tutor, pero por el inhábil actúa complementando su personalidad jurídica el curador, por una concesión muy simple, en estos tres casos el menor, el entredicho y el inhábil, el problema son ellos por su condición, pero que en todo caso, si pueden estar en el juicio, lo que pasa es que no pueden estar por si mismos, tienen que estar bajo la representación de un sujeto o con la complementación de su capacidad de ejercicio, específicamente llamada en el proceso capacidad procesal a través de la figura del curador, según el caso. Esto resulta bien importante distinguir, sobre todo en materia de derecho de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que se trae a colación en esta causa solo como ejemplo, porque muchas veces se cree o se incurre en el error de pensar que cuando se está ejercitando judicialmente derechos que son de los niños, niñas y/o adolescente, las partes son los padres y eso no es así, ya que si un niño, niña y/o adolescente, su padre no cumple con la obligación de Manutención, el niño, niña y/o adolecente no puede demandarlo por sí mismo, porque es menor de edad y, por lo tanto, es incapaz procesalmente para actuar solo, en este caso, lo haría la madre o el padre, pero la parte es el niño, niña y/o adolescente, quien en todo caso será tomando en cuenta para ser oído. La parte es el niño, niña y/o adolescente o el entredicho o el inhabilitado, la parte es el titular del derecho que está reclamando protección jurídica, el problema es que ese sujeto va a actuar por intermedio de otro, en una esfera de representación muy especial. Este ordinal pretende controlar el ejercicio de la acción por quien no tiene capacidad para hacerlo por sí mismo, la consecuencia de la declaratoria con lugar de esta cuestión previa, es que se tiene que complementar o sustituir a la persona que está ejerciendo la acción por la vía de la presencia del representante legal, del tutor o del curador.
Resulta necesario dejar claramente establecido, que en los procedimiento arrendaticio no se discute propiedad del inmueble arrendado, dicho de otra manera, un sujeto, siempre y cuando sea capaz, podrá celebrar un Contrato de Arrendamiento con otro sujeto, sin necesidad que el primero, sea propietario del inmueble, ya que, hasta prueba en contrario, se entiende que está autorizado por su propietario para hacerlo y ello, en virtud del principio de que siempre se debe presumir la buena fe, en este caso, la del arrendador, y por cuanto, el contrato, bien sea escrito o verbal, no transfiere derechos propiedad a otro, vale decir, no produce gravamen sobre el inmueble y siempre queda a salvo el derecho de propiedad, por lo que el instrumento constitutivo de propiedad del inmueble, en estos juicios, resulta insustancial e irrelevante. En razón de lo anterior, en materia arrendaticia, las partes que celebran un contrato de arrendamiento, quedan obligado a ello, salvo que se pruebe que el consentimiento fue arrancado por violencia o dolo, o por cualquiera de otras causas que puedan producir la invalidez o nulidad del contrato, o que el mismo resulte inexistente por alguna otra causa. El presente señalamiento tiene lugar, toda vez que la demandada se enfrasca en alegar una situación que resulta imposible para esta Juzgadora dejar establecida en este juicio, ya que ello implica apartarse del Thema decidendum. En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.-
La accionada opone la cuestión previa del numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la existencia de una condición o plazo pendiente alegando la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento verbal, el cual, a su decir, aún no se ha vencido. Al respecto, el Tribunal observa: La referida cuestión previa, está ligada a los pactos o acuerdos celebrados por las partes, que deben ser cumplidos de buena fe. Ahora bien, para que prospere la misma, es necesario que se acompañe algún elemento capaz de llevar a la convicción del Juez que en efecto las partes han contratado y se han sometido a una obligación, situación está, que en materia arrendaticia, solo resulta posible demostrar durante el transcurso del juicio, ya que es allí donde el Juez podrá a analizar una serie de elementos para determinar si en efecto existe o no existe, una relación arrendaticia verbis y los efectos de ella; en el caso que nos ocupa, ninguna prueba aporta la demandada capaz de crear al menos una presunción de la existencia de una condición o plazo pendiente, por lo que el simple señalamiento o alegato de la accionada sobre este particular resulta algo contradictorio. En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada. SIN LUGAR. Y así se decide.-
I.II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Cursa a los folios 04 y 05 contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA y la ciudadana MILVIDA ROSA ZAVALA, partes en el presente juicio, donde se establece que la relación arrendaticia tendría una duración de Un (01) año fijo a partir del 1º de septiembre de 2007, cuyo contrato fue suscrito en fecha 1º de Septiembre de 2007, señalando que para poder seguir ocupando fuera de este lapso el inmueble arrendado, deberá suscribir nuevo contrato de arrendamiento, siempre y cuando así lo estime EL ARRENDADOR.
Respecto al referido contrato de arrendamiento, observa el Tribunal que la demandada no impugnó, ni desconoció el mismo y tampoco lo tachó de falso, razón por la cual el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio en el presente juicio. Y así se declara.-
Cursa al folio 06 Comunicación de fecha 10 de Septiembre de 2008 suscrita por el ciudadano SUHAIL EL HAMRA CABRERA, dirigido a la ciudadana MILVIDA ROSA ZAVALA, a quien hace del conocimiento que en razón del vencimiento del contrato, comenzó a correr el lapso de seis meses de prorroga legal.
Respecto a la referida comunicación el Tribunal observa: La parte demandada en la primera oportunidad en que se hace parte en el juicio, debió impugnar, desconocer y tachar de falso el referido instrumento, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo, debe tenerse el mismo por RECONOCIDO; razón por la cual, el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio en el presente juicio. Y así se declara.-
Cursa del folio 26 al folio 29 recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, promovidos por la parte demandada, con los cuales pretende probar que le ha venido pagando el alquiler del inmueble arrendado a la ciudadana MARIA BASTIDAS, quien a su decir, es la propietaria del inmueble y en esta misma forma cursa al folio 45 y 46 contrato de arrendamiento privado celebrado entre la demandada y la ciudadana ANABEL C. CASTILLO BASTIDAS, actuando en representación de la ciudadana JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS DE CASTILLO, sobre el mismo inmueble a que se contrae la presente causa, este contrato tiene fecha de vigencia desde el 1º de Junio de 2009 hasta el 1º de Diciembre del mismo.
Respecto a tales instrumentos, vale decir, recibos de pago y contrato, el Tribunal hace la siguiente observación: Es evidente que dichos instrumentos emanan de un tercero, que no fue, ni es parte en juicio, ni se hizo parte en el mismo de manera forzosa o voluntaria; siendo así, la parte demandada debió promover como testigo o llamar como tercero a la ciudadana MARIA GENOVEVA BASTIDAS LÓPEZ, a fin de que: Primero: Ratifique el contenido de los referidos de pago, así como la existencia del contrato verbal que alega la demandada que tiene celebrado con la misma; y Segundo: Llamar como tercero a la ciudadana JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS DE CASTILLO, o a su representante legal, a fin de que ratifique el contrato de arrendamiento privado supuestamente celebrado entre dicha ciudadana y la demandada de autos. Llama la atención de esta Juzgadora la posición procesal asumida por la demandada, por demás contradictoria, ya que, en principio, en la contestación de la demanda reconoce que el demandante SUHAIL EL HAMRA es el ARRENDADOR del inmueble (local) que ocupa, al señalar “…Lo que cierto es que celebré contrato de arrendamiento con el demandante (local), identificado en autos, cuyo contrato comenzó a tener vigencia a partir del 1º de septiembre de 2007…”, invocando en su contestación la existencia de un contrato a tiempo indeterminado con el demandante de autos; pero posteriormente promueve una serie de recibos de pagos y copia de cédula de identidad de la ciudadana MARIA GENOVEVA BASTIDAS, señalando que es la persona con quien convino verbalmente y desde un principio el arrendamiento del referido local; y posteriormente, en diligencia de fecha 15 Julio de 2009, consigna una serie de recibos de pago por depósito y pago de canon de arrendamiento, así como contrato de arrendamiento privado sobre el local a que se contrae el presente juicio, suscrito entre ANABEL C. CASTILLO BASTIDAS, actuando en representación de la ciudadana JUSTINIANA CRISTINA BASTIDAS DE CASTILLO y la persona de la demandada ciudadana MILVIDA ROSA ZAVALA AULAR, con vigencia desde el 1º de Junio de 2009 hasta el 1º de Diciembre del mismo año; es evidente que los alegatos y defensas asumida por la demandada, resultan contradictorios entre sí, que buscan solo confundir al Tribunal, lo cual en ninguna forma fue logrado, por cuanto se debe tener en cuenta que las defensas que asuma la parte demandada en su contestación, debe guardar relación con lo que posteriormente se pretende probar, dicho de otra, si en la defensa se alega que el cielo es azul, en prueba resulta inadmisible que la misma parte traiga elementos destinados a probar que el cielo es multicolor, en este sentido, las pruebas deben estar ligadas con la defensa invocada, o bien, se debe probar lo alegado en autos, no otra cosa. Al resultar pasiva y contradictoria la conducta procesal de la demandada, sobre este particular, no puede menos el Tribunal que desestimar tal probanza y desecharla en el presente juicio. Y así se declara.
NO PASA POR ALTO ESTA JUZGADORA QUE EN SU ESCRITO DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA PRETENDE QUE EL TRIBUNAL SOLICITE A LA PARTE DEMANDANTE ALGUN RECIBO DE PAGO O ALGÚN CONTRATO FIRMADO LEGALMENTE POR SU PERSONA: Pareciera que la demandada aspira que el Tribunal se haga parte en juicio, dicho de otra manera, pretende que esta Juzgadora asuma una posición de ataque contra el demandante, como si tuviera algún interés en la resulta a favor de la demandada. ¿Dónde queda el principio de la Carga Probatoria? ¿Será que la Carga Probatoria corresponde a la Jueza?, evidentemente NO ES ASI, ella corresponde a las partes. ¿Sera que la demandada desconoce que en nuestro sistema procesal existen medios probatorios, con los cuales puede lograr que la contraparte exhiba algún documento que estime necesario en juicio y que considere favorable? (¿?), en caso de ser así, se permite esta Juzgadora hacer del conocimiento a la parte demandada, de lo contenido en el artículo 436 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que establece: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición…”. En otras palabras, no corresponde al Juez promover pruebas en juicio, ello, corresponde a las partes; las partes son quienes deben promover las pruebas señalándolas y ofertándolas de manera expresa.
I.III
PUNTO PREVIO
Como quiera que la parte demandada señala que (cito) “…cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, denuncia formulada por mi en fecha 14-07-2009, hora 4:25 p.m., signada con el Nº I-263-161, por la Comisión de los delitos de Falsificación de firma y Uso de documento privado falso, previsto en el artículo 321 y 322 respectivamente del Código Penal Vigente, cometido en mi perjuicio, de la cual consigno, referida a documento que cursa en autos en el folio 4vto y folio 5, contenido en el Expediente 245-2009… (Omissis)… solicito, en virtud de lo antes expuesto, se sirva paralizar la presente causa, hasta que se resuelva la cuestión penal planteada…”; y por otra parte, cursa al folio cincuenta y dos (folio 52) participación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en relación a la denuncia efectuada por la demandada de autos, ante dicho organismo; al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver la solicitud de paralización de la causa formulada por la parte demandada, hasta tanto se resuelva la cuestión penal planteada, pasa esta Sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:
El procesalista Patrio ANGEL FRANCISCO BRICE, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ella está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al juicio, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste. Habrá litis dependencia en la medida en que exista la necesidad de que otra autoridad se pronuncie sobre un hecho, que determine o no el desarrollo del proceso en el cual se ha interpuesto la excepción de prejudicialidad. Así tenemos por ejemplo si por ante un Tribunal se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término y el demandado alega y demuestra la existencia de un derecho de preferencia introducido por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio respectivo, existe prejudicialidad. Lógicamente las cuestiones prejudiciales pueden darse en materia civil, administrativas o laborales, pudiendo estar supeditadas a las decisiones en materia penal, y tiene el efecto suspensivo o paralizante hasta tanto el asunto sea resuelto por la autoridad a quien corresponda.
Ahora bien, la característica central de un elemento prejudicial es que no puede ser producido por el juez dentro del ámbito del proceso en el cual ese elemento tiene influencia determinante. La producción de ese elemento puede estar dada por la administración publica o por el propio poder judicial, siempre y cuando se trate de competencias distintas, vale decir, a veces lo que va a necesitar el Juez para resolver la causa es un acto administrativo y otras veces va a necesitar una sentencia, sentencia que él mismo no puede dictar por razones de incompetencia material. El profesor Hugo Alsina en una obra que se llama prejudicialidad, nos explica que en esta materia existe dos sistema que se pueden utilizar: el sistema de la absorción o concurrencia y el sistema de la separación o independencia. El sistema de la separación o independencia es el que asume el Legislador Venezolano en materia civil, esto quiere decir, se respeta absolutamente la diferencia de competencia o la diferencia de rama del Poder y por tanto, el Juez de la causa incluida o de la que conoce la causa, no puede examinar nunca el elemento prejudicial, sino que tiene que esperar siempre que le den ese insumo, bien sea otro Juez o que se lo den la Administración que corresponde dictar la decisión. Así las cosas, por Ej: Si se esta demandando la responsabilidad civil derivada del delito, el juez civil no podrá examinar nunca si hubo o no hubo delito, porque se esta siguiendo el sistema de independencia o separación, él tiene que esperar que el Juez Penal produzca una sentencia que quede firme y le diga si hay o no hay delito y una vez que esa sentencia penal quede firme se la lleva al proceso civil que es el proceso influido y él decidirá tomando en consideración esto. Otro Ej: Si se esta demandando el divorcio por la condenatoria a presidio, el juez que decida sobre el divorcio nunca podrá examinar si el demandado cometió delito que deba de ser sancionado con presidio o no, él simplemente tiene que esperar a que los Tribunales Penales dicten un pronunciamiento definitivamente firme donde se diga que la persona va a ser condenada o absuelta, y en caso de ser condenada y el delito por lo cual va a ser condenada tiene prevista pena de presidio; una vez que tenga esto es cuando podrá decidir a su vez si debe declarar con lugar el divorcio, porque las causas prejudiciales se están resolviendo bajo el sistema de la separación o independencia, están deben de ser resueltas enteramente por quien corresponda y una vez que han sido decididas se la pasan al juez de la causa, quien nunca podrá examinar esto, él tiene que esperar que le den el insumo ya preparado.
Una cuestión importante es considerar si prejudicialidad se puede dar entre materias análogas, es decir, que si se podría dar lo civil en lo civil: Debemos recordar que la prejudicialidad esta basada en la imposibilidad de la acumulación, por lo tanto la causa se sentencie primero se pasa al que no haya sentenciado para que la tome en consideración, allí no se puede hablar de prejudicialidad, porque supone como requisito fundamental dos cosas: 1. El que el elemento prejudicial sea un antecedente lógico de la sentencia. 2. El que sea de una competencia materialmente distinta o que corresponda a otra rama del Poder Público. El sistema de prejudicialidad Venezolano no admite, la denominada prejudicialidad homogénea, vale decir, de lo civil en lo civil, a menos que sean inacumulables por ser materia diversa, ya que cuando son de la misma materia, se espera a que una causa sea decidida y se pasa la sentencia a la otra que no ha decidió para que no hayan sentencias contradictorias.
Efectuado el estudio anterior, este Tribunal aprecia: La demandada acompaña constancia de una denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, de fecha 14 de Julio 2009, a las 4:25 p.m., signada con el Nº I-263-161, por la Comisión de los delitos de Falsificación de firma y Uso de documento privado falso, previsto en el artículo 321 y 322 respectivamente del Código Penal Vigente, que a su decir, fue cometido en su perjuicio. Sobre este particular y de acuerdo al breve estudio jurídico efectuado precedentemente, en relación a la prejudicialidad, resulta necesario dejar claramente advertido que el referido Órgano receptor de la denuncia formulada, no es el organismo a quien corresponde resolver la cuestión denunciada, en otras palabras, el referido Órgano Auxiliar de la Administración de Justicia, jamás podrá dictar un pronunciamiento respecto al hecho que le ha sido denunciado, su actividad es concreta. La suspensión o paralización de la causa, solo podría tener lugar cuando el hecho denunciado, sea objeto de un proceso ante el Órgano Jurisdiccional Competente (Tribunales), que conozca del asunto y quien tiene en definitiva la atribución de dictar un pronunciamiento sobre tal hecho. Mal puede esta Juzgadora suspender o paralizar el curso del proceso por haber realizado alguna de las partes una denuncia, donde no hay juicio, donde no hay proceso y más aún, cuando el órgano receptor de la denuncia no tiene competencia para dictar un pronunciamiento de mérito sobre el caso que le ha sido denunciado, admitir lo contrario, sería tanto como permitir que un proceso jurisdiccional quede limitado por capricho de alguna de las partes, que habilidosa e ingeniosamente se le ocurra formular denuncia, ante un Órgano Auxiliar de Policía, sobre asuntos que a su juicio resulten delictuoso y entonces, por ello, quede suspendido o paralizado el proceso; tal pretensión resulta intolerable jurídicamente, ya que, claramente, la doctrina y la jurisprudencia ha dejado expresamente establecido que ello solo es posible cuando existe un proceso (no una denuncia) ante un órgano jurisdiccional competente (no ante la policía) a quien corresponda dictar un pronunciamiento de mérito sobre una cuestión prejudicial (que no lo hace la policía).
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribuna declara IMPROCEDENTE la suspensión o paralización de la causa, al no existir una cuestión prejudicial ante un Órgano Jurisdiccional Competente. Y así se decide.-
II
MOTIVA
Pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa, al determinar que no existe elemento alguno que invalide lo actuado, y se hace conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, cuya fundamentación jurídica, se encuentra establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que regula lo concerniente al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, con cuya acción pretende la actora la desocupación del inmueble arrendado y constituido por un local comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en la Avenida Libertador, de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón.
Por su parte, la accionada, formula contestación a la referida pretensión, negando y rechazando la pretensión de la actora, señalando que es falso que se encuentre vencido el plazo de prorroga legal, o que se encuentre disfrutado del mismo, por cuanto, a su decir, celebró contrato de arrendamiento con el demandante sobre un inmueble (local), identificado en autos, cuyo contrato comenzó a tener vigencia a partir del 1º de Septiembre de 2007, y en el mes de Febrero de 2009, acordamos verbalmente prorrogar el contrato de arrendamiento antes mencionado, que todo fue una renovación verbal de mutuo acuerdo entre las partes del mencionado contrato de arrendamiento y sostiene de esta manera que no estamos en presencia de disfrute alguno de prorroga legal, ni que se encuentra vencida la misma para haber intentado presente acción en su contra; que aunado a ello, el citado contrato de arrendamiento, el mismo pasó a ser un contrato que debe tener un tratamiento desde el punto de vista jurídico, como los contratos sin determinación de tiempo, convirtiéndose entonces este en un contrato de tiempo indeterminado.
Planteada la lítis en tales términos, observa esta Juzgadora que surge primordialmente como hecho controvertido, establecer si la relación arrendaticia es a tiempo determinado o sin determinación de tiempo, situación que resulta necesario determinar por cuanto ello establecerá la procedencia o no de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
Estima necesario el Tribunal, hacer un breve recorrido respecto a lo que Estudios Doctrinarios han establecido sobre el cumplimiento de las obligaciones y sus efectos, con motivo de la celebración de un Contrato Bilateral Sinalagmático; en este sentido, cabe señalar que el cumplimiento de las obligaciones no solamente se circunscriben al pago o a la cancelación de una deuda contraída, va más allá, el deudor tiene que cumplir o está obligado a ejecutar la prestación prometida al acreedor y de allí surgen dos posiciones, la primera es que el acreedor siempre tendrá la facultad de exigir el cumplimiento una vez vencida la oportunidad en la que el deudor deba ejecutar la prestación, en el caso de que dicha obligación haya sido establecida en forma recíproca y si el deudor, al vencerse la obligación no cumple, produce como efecto que quedará expuesto el demandado a la agresión jurídica (Cumplimiento y Ejecución), a la cual tiene derecho el acreedor (demandante) de exigir ante los Órganos Judiciales competentes. Sabido es que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, conforme lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, claro está, nos referimos a los contratos bilaterales y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, lo que significa al señalar que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, es que las partes están obligadas al cumplimiento que surgen de las obligaciones del contrato, de esa relación contractual, en otras palabras que el deudor (demandado) de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla así como está sujeto a cumplir la ley.
Por otra parte, en el contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación, la otra parte puede reclamar la ejecución del contrato, incluso, con los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, de ser el caso, o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil; de esta manera, se debe entender que la obligación que ha sido contraída, debe ser cumplida en los mismos términos, por tanto, el efecto natural de los contratos es que el deudor (demandado) cumpla con la obligación contractual y que ambos cumplan de manera voluntaria, tal cual ha sido contraída; el derecho moderno tiene una base consensualista, cada parte en el contrato está obligado a ser cumplidora de su obligación. Si realizamos un paseo por el Derecho Romano, encontramos que no existía la acción resolutoria, cada obligación era independiente de la obligación de la otra parte contratante, a cada obligación se le aplicaban los principios del derecho común, cada parte quedaba obligada a cumplir su obligación; sin embargo, encontraron que esa aplicación absoluta podía traer como resultado, efectos y consecuencias injustas, porque la otra parte quedaba obligada a cumplir así no le cumplieran, y esto podía traer un desequilibrio patrimonial, entonces los Romanos se vieron obligados también a establecer alguna disposición para atenuar la aplicación dolosa de este principio que supone una doble estipulación unilateral. Es en la edad media con el Derecho Canónico cuando surge realmente la acción resolutoria y la excepción de incumplimiento, posteriormente la acción resolutoria fue como sobreentendiéndose en los contratos bilaterales, sin embargo, los civilistas todavía se habían aferrado al pacto comisorio de los romanos, cuando el derecho moderno produce la acción resolutoria en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos. Pero existe una diferencia entre el pacto comisorio de los romanos y la actualidad; el pacto comisorio operaba de pleno derecho, producido el incumplimiento ni siquiera había que acudir ante la autoridad judicial, en cambio que la actual acción resolutoria, debe pronunciarla o si alguna de las partes la pide, lógicamente es el Juez quien la pronuncia, no opera de pleno derecho, siempre hay que acudir a la autoridad judicial, para ejercerla.
Ciertamente el artículo 1.167 del Código Civil, regula la Resolución o Ejecución (Cumplimiento) de los Contratos, concediéndole al acreedor (demandante) o a la parte que haya incumplido en el contrato bilateral, de primero exigir cumplimiento, pero si el no está interesado en el cumplimiento, tiene la otra posibilidad de pedir la resolución del contrato, la terminación del contrato con la indemnización que le corresponda, de ser el caso. En este punto cabe resaltar que para la doctrina Italiana, el fundamento de la acción resolutoria se encuentra en el equilibrio patrimonial, una de las partes puede exigir que la otra le cumpla o pedirá resolución, la extinción del contrato por incumplimiento y esa es la posición que nuestro Legislador acoge en nuestro Código Civil Venezolano. Sin embargo, cabe señalar que ese Principio General encuentra una excepción en Materia de Arrendamiento, específicamente en lo que respecta a la Prorroga Legal, ciertamente, allí el legislador establece que vencida la prorroga legal “podrá exigir el arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado”, es allí, cuando excepcionalmente procede la acción de cumplimiento y no la resolución del contrato, para que el arrendatario entregue el inmueble arrendado.
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a analizar los hechos alegados e invocados, tanto por la parte actora como por la parte demandada, acogiéndose este Tribunal al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, atenerse a lo alegado y probado en autos, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 506 ejusdem, con respecto a la inversión de la carga probatoria, como principio general, que establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; advirtiendo quien aquí Juzga, que lo probado debe surgir de los alegatos formulados y no de otros que no hayan sido previamente invocado, ya que admitir lo contrario, sería tanto como subvertir el principio de la verdad procesal y la legalidad, que no es otra cosa que la certeza jurídica de lo planteado, adminiculado a lo probado, es decir, no se puede alegar e invocar determinados hechos en la contestación y luego durante el lapso probatorios, pretendemos probar otros hechos no invocados. Bajo tal premisa, observa esta Juzgadora que la actora alega la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y opone a tal fin un contrato de arrendamiento, donde se establece que el mismo es de UN (01) AÑO FIJO, que se inició en principio desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 1º de septiembre de 2008, cuyo contrato al no ser impugnado, ni desconocido, ni tachado de falso adquiere pleno valor probatorio en el presente juicio; por otra parte, aprecia esta Juzgadora, que consta en auto que en fecha 10 de Septiembre de 2008, vale decir, al vencimiento del contrato, fue notificada LA ARRENDATARIA, hoy demandada, que al vencimiento de la prorroga legal de seis (6) meses, debía entregar el inmueble. Así, correspondía a la demandada dar cumplimiento a la entrega del inmueble arrendado y al no hacerlo en su oportunidad, la parte actora, procedió a ejercer la presente acción en fecha 18 de Junio de 2009 que fue admitida por este Despacho en fecha 25 de Junio de 2009. Es de advertir que el contrato establecido entre las partes fue siempre a tiempo determinado y sobre el mismo nunca se produjo la tacita reconducción, amén, que lo expresamente convenido entre las partes fue que para poder seguir ocupando LA ARRENDATARIA el inmueble (local) arrendado, fuera del lapso establecido para su vigencia, debería suscribir nuevo contrato de Arrendamiento, caso contrario queda obligada a desocupar de inmediato el local y entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, acuerdo contenido en la cláusula segunda del citado contrato, la cual, es ley entre las partes y a ella quedan sometidas las mismas, y su contenido no cambia, salvo acuerdo entre las partes, o bien, que durante el proceso las partes lleguen a consentir que en el contrato se produjo la tácita reconducción, o sólo y sólo sí, que durante el proceso llegare a enervar algún elemento que haga presumir fehacientemente a esta Juzgadora que en el contrato se produjo la tácita reconducción, ello, en razón del principio del cumplimiento de las obligaciones en los mismos términos en que ha sido contraída. Y como quiera, que durante el lapso probatorio no fue aportado algún elemento que lleve a la convicción de esta Sentenciadora, que en efecto se produjo la tácita reconducción, resulta inadmisible la defensa de la demandada a este respecto, siendo evidente, que no quedó desvirtuado la relación arrendaticia invocada por la actora a tiempo determinado.
En base a las anteriores consideraciones, arriba quien aquí Juzga, que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL debe ser declarada CON LUGAR por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, interpuesto por SUHAIL EL HAMRA CABRERA contra MILVIDA ROSA ZAVALA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar debidamente desocupado de personas y cosas el inmueble arrendado, solvente de servicios públicos y privados, constituido por un local comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en la Avenida Libertador, de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón; en pagar la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) correspondiente a la compensación por el uso, que adeuda, correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2009 y los que se continúen venciendo, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensual, hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ (P)


Abg. DALMIRA M. BARRERA
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO BRACHO
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior Sentencia siendo las: 3:10 p.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONARDO BRACHO


Exp. N° 245/09