REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-S-2008-016820.
Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Maryuris Marina Zapata Bellorin y Wilmer Eduardo Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-16.032.768 y V-10.371.559 respectivamente.
Abogado Asistente: Amilcar Alexis Paredes García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.598.
Niña/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos Maryuris Marina Zapata Bellorin y Wilmer Eduardo Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-16.032.768 y V-10.371.559 respectivamente, asistidos por Amilcar Alexis Paredes García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.598, quienes solicitaron el Divorcio según lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha 16/06/09 la abogada Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, la cual solicito instar a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal, quines en fecha 15/07/09 dieron cumplimiento a lo solicitado por la referida Fiscal. En tal sentido y revisadas las Actas que conforman el presente asunto, así como la diligencia presentada por la ciudadana Zapata Bellorín Maryuris antes identificada en la cual manifiesta, que el último domicilio conyugal fue en el Estado Bolívar, Ciudad de San Félix, Barrio Raúl Leoni, Calle Honduras, Casa N° 29. Ahora bien, establece el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, que el competente para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, lo será el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Por otra parte, el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que, el competente para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos cuando haya hijos menores de dieciocho años, lo será el juez de protección del último domicilio conyugal. Por todo lo anterior y con fundamento en los artículos precitados es por lo que ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto; siéndolo en consecuencia el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión San Félix; y así se declara.
Registres y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (16) días del mes de Julio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-S-2008-016820