REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-V-2009-000601
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Demandante: Olga Licey Basalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.048.656.
Abogado Asistente: Mercedes Vargas, Defensora Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: Amilcar José Mariño Día, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.514.238.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis (16) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Olga Licey Basalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.048.656, debidamente asistida por la abogado Mercedes Vargas, Defensora Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano Amilcar José Mariño Día, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.514.238. Alega la demandante que de la unión matrimonial con el ciudadano Amilcar Mariño, procrearon una hija de nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Que en fecha 12 de junio de 2005, fue debidamente homologado por ante la sala de juicio 3 de este Circuito Judicial, el convenimiento de fijación de obligación de manutención, a favor de su hija, mediante el cual el padre quedó comprometido a aportar la cantidad de (BSF.200,oo) pagaderos en dos cuotas quincenales, más la entrega adicional mensual de (BSF. 100,oo) en cesta tikets, mas dos cuotas adicionales una por la cantidad de (BSF.200,oo) y otra de (BSF.1.000,oo), el progenitor trabaja como mensajero en la Asamblea Nacional, en el cual es del conocimiento público que los sueldos, Salarios, bonos y otros son muy altos, por lo que resulta insólita que el mismo pretenda seguir aportando solamente la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes que se fijo hace ya más de tres años, habiendo recibido varios ajustes que han modificado la capacidad económica del demandado y por ente le facilitaría aportar un monto mayor para sufragar el 50% de los gastos mensuales de su hija, es por lo cual solicita que el padre de su hija quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de (BSF.500,oo).
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 21/01/2009 se admitió la demanda, ordenando la citación del demandado la cual se configuro mediante diligencia de fecha 29/04/2009, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 17/02/09. En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de la partes al referido acto, motivo por la cual no se pudo tratar la conciliación. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte actora consigno escrito constante de (1) folio útil. En fecha 26/05/09 se admitieron las pruebas ordenándose librar oficio a la Asamblea Nacional solicitando información sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el mismo, en fecha 08/07/09 se recibieron las resultas del mencionado oficio.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar y de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la demandante consigno y ratifico en la oportunidad de pruebas los siguientes documentales: (F.06) copia certificada del acta de nacimiento número 85 de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la prenombrada adolescente y los ciudadanos Olga Liceo Ángeles Basalo y Amilcar Mariño, estableciendo así la legitimación de las partes. (F.09 al 18) copia certificada del convenimiento de fijación de obligación de manutención de fecha 12/06/2005 emanada de la Sala de Juicio 3 de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia el monto que quedo establecido para el año 2005 por concepto de obligación de manutención, a favor de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . A las cuales se les asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 ibidem.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no aporto elementos de prueba a su favor.
CAPITULO TERCERO
Pruebas ordenadas por el tribunal
En respuesta al oficio Nº 10424 de fecha 26/05/09, emanado de esta Sala de Juicio, al Director de Recursos Humano de la Asamblea Nacional de la Pública Bolivariana de Venezuela, y mediante la cual se requiere enviar información sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano Amilcar Mariño, en fecha 08/07/09, se recibió comunicación mediante la cual informan el sueldo y demás beneficios del demandado, el cual asciende a (Bs.F. 3.310,50) mensuales, mas bono de alimentación de (BSF.900,oo) y los beneficios de vacaciones y utilidades de 180 días. A la cual se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que demuestra los ingresos mensuales y en consecuencia la capacidad económica del demandado.
CAPITULO CUARTO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Ahora bien, La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.
Así los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
“Artículo 366. Subsistema de la Obligación de manutención. La obligación manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”
“Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostrada en juicio por cuanto las mismas no son objeto de pruebas, en el sentido que se presumen los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad; y así se decide. En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono del mismo previamente valorada, ahora bien, el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos no puede evidenciarse la existencia de otras cargas familiares, en virtud de que el demandado auque fue citado personalmente el mismo no compareció a dar contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera. Por lo que se desprende que el obligado alimentario el ciudadano Amilcar José Mariño Día, tiene el deber de suministrar una cantidad de alimentos a su hija, y visto que de la valoración de las pruebas se determino la capacidad económica del demandado, esta sala, teniendo en cuenta los ingresos mensuales y, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, se debe concluir que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de obligación de manutención incoada por la ciudadana Olga Liceo Basalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.048.656, actuando en interés y resguardo de los derechos de la adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano Amilcar José Mariño Día, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.514.238. En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,oo) mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser entregados a la madre de la referida adolescente. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales una en el mes de agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000, oo), y la otra en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF.2.000,oo), para los gastos de útiles escolares y festividades navideñas; y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (16) días del mes de julio de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Oliveros
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