REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 11
199º y 150º
ASUNTO : AP51-V-2006-010434
Parte actora: DAYANA JOSELYN ECHENIQUE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.086.573.
Abogado de la parte actora: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público.
Parte demandada: DAVID ALEJANDRO GARRIDO, venezolano. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.953.160.-
Niña: (…), de ocho (08) años de edad.
Motivo: Fijación Obligación de Manutención.-
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I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana DAYANA JOSELYN ECHENIQUE DIAZ, contra el ciudadano DAVID ALEJANDRO GARRIDO, antes identificados, en beneficio de su hija, (…), de ocho (08) años de edad.-
En fecha 07/06/2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos la certificación por secretaria, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que de no lograse la conciliación, se procedería a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera su naturaleza.
En fecha 07/06/2006, por medio de resolución y conforme a lo establecido en el artículo 521 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se decretó Medida de Embargo preventivo sobre las totalidad de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de renuncia, despido o liquidación de su lugar de trabajo.
En fecha 16/06/2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la Administradora AUTODIST. S.A, constante de un (01) folio útil, por medio del cual informan de la situación laboral del ciudadano DAVID ALEJANDRO GARRIDO.-
En fecha 11/07/2006, se acordó oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa Automotriz Distribución AUTODIST. S.A, requiriéndole remita copia del cheque N° 494518, emitido al antes identificado obligado, en razón de la liquidación del mismo.
En fecha 11/07/2006, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano DAVID ALEJANDRO GARRIDO.
En fecha 20/07/2006, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 03/08/2006, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 30/07/08, se dictó auto por medio del cual la Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 26/11/08, se dictó auto por medio del cual se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 08/12/08, el alguacil NILDO MACHIZ, consigna acuse de recibo firmado y sellado por la Fiscalía Centésima del Area Metropolitana de Caracas.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó: Que compareció ante la representación Fiscal la ciudadana DAYANA JOSELYN ECHENIQUE DIAZ, madre de la niña (…), habida de su unión con el ciudadano DAVID ALEJANDRO GARRIDO, quien manifestó que desde que se separó del padre de su hija, y que no estaba recibiendo por parte del progenitor un monto de obligación de manutención acorde con sus necesidades.
La madre solicitó sea fijada la obligación de manutención, incluyendo una cantidad adicional por concepto de bonificación escolar y otra por concepto de bonificación decembrina.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, así como en el lapso probatorio, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, los cuales se señalan a continuación:
1.-Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 1927, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 2000 A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana DAYANA JOSELYN ECHENIQUE DIAZ, y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, ciudadano DAVID ALEJANDRO GARRIDO, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.
2.- Consta y cursa al folio seis (06) constancia de trabajo del supra identificado, a la fecha 04/10/2005, así como también cursa al folio doce (12), comunicación emanada del lugar de trabajo del obligado alimentario AUTODIST. S.A, por medio del cual informaron que el mismo dejó de prestar sus servicios el día 06/06/2006.-
Este Tribunal observó, que de las prueba de informe evacuada, donde se solicitó la información laboral del ciudadano DAVID ALEJANDRO GARRIDO, y que consta a los autos, que durante el transcurso del proceso el prenombrado ciudadano contaba con una capacidad económica, en virtud de su relación laboral, pero de la última prueba de informe evacuada por este Tribunal se constató que actualmente ya no se encuentra laborando en dicha institución, por lo que no se puede determinar la capacidad económica actual del mismo. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, deberá tomarse en consideración cualquier medio idóneo para poder establecer un criterio cierto en cuanto a la proporción en que deberá sufragar el padre las necesidades de su hija, para lo cual es importante traer a colación la normativa que rige al respecto, destacándose a tal efecto, lo previsto en los artículos 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,(…) y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del Poder Público”.
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano DAVID ALEJANDRO GARRIDO, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano DAVID ALEJANDRO GARRIDO, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)
Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:
“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por la Abg. GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana DAYANA JOSELYN ECHENIQUE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.086.573., contra el ciudadano DAVID ALEJANDRO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.953.160, en beneficio de su hija, (…).-
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 263,74,00), mensuales, lo que representa al 30 % del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince Céntimos (Bs. F. 879,15), según decreto Nº 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151, de fecha 01 de abril de 2009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del obligado.
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 263,74,00), pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean entregadas directamente a la ciudadana DAYANA JOSELYN ECHENIQUE DIAZ, los primero cinco (5) días de cada mes.-
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso correspondientes, notifíquese a las partes intervinientes del presente asunto, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. MARTÍN JIMENEZ
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. -
EL SECRETARIO
DRC/MJ ABG. MARTÍN JIMENEZ
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