REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-017464
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación Familiar, incoada por la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:
Que en fecha 26/09/2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Residencia de la ciudadana NORA ORIELE AVILES HUAMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.532.843, ubicado en: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luís, Residencias Las Rosas, Piso 1, Apartamento 11-A, Torre “A”, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la mencionada niña a su familia de origen de ser ese el caso.
En fecha 10/03/2008, se recibió del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, Informe Integral realizado a los ciudadanos NAYIBELI PERALES CHIRINOS y ANDRES AVILES HUAMANI, progenitores de la niña de autos, del cual se desprende de las conclusiones arrojadas, en relación a la progenitora, ciudadana NAYIBELI PERALES CHIRINOS, en cuanto al lugar donde se encuentra ubicada la vivienda que habita, es producto de una invasión de menos de tres (3) años aproximadamente, la cual carece de los servicios básicos, en relación a la dinámica familiar se observó inestabilidad por parte de la misma para establecer relaciones de parejas por tiempo prolongado, bajo nivel de inteligencia emocional e intento de satisfacer sus necesidades a través de la afiliación, por lo que suele involucrarse en relaciones de manera impulsiva y desesperada sin considerar las consecuencias; en cuanto al área físico ambiental se observó hacinamiento y en relación al área socio-económica manifestó la progenitora que los ingresos son suficientes para cubrir y satisfacer las necesidades del grupo familiar. Asimismo, en relación al progenitor, ciudadano ANDRES AVILES HUAMANI, las conclusiones aportadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario del referido Tribunal, arrojaron en relación a la vivienda que habita, no lograron tener acceso a la misma por cuanto no se encontraba nadie al momento de la visita, sin embargo pudieron constatar que se encuentra ubicada en una zona urbanizada, en el casco central del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, en el área psicológica se observó inteligencia promedio baja, indicadores sugerentes de inseguridad en su auto imagen, preocupaciones y problemas de naturaleza sexual, relacionado con su inseguridad y falta de autoestima, en cuanto al área socio económica los ingresos satisfacen y cubren sus necesidades; sin embargo los profesionales Lisbeth Colina Y maría José Bozo, Trabajadora Social y Psicóloga del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, dejaron constancia que en la información suministrada por ambas partes se observaron contradicciones en las mismas.
En fecha 16/04/2009, la niña de marras, compareció a emitir su opinión, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
”Yo vine con mi tía Noda que tiene cabello amadillo…yo vivo con mi tía Noda y más nadie…mi mamá se llama Fofefina…y vive en Valencia..con mis germanitos…tengo tres (03) hermanitas (señaló con sus dedos índice, medio y anular de la mano derecha)…mi papá Andes…vive en Valencia…con nadie... con mi mamá…yo solo voy a visitarlos…me visitan todos los días…vinieron el domingo…teno muchas semanas con mi tía…no sé cuando me voy con mi mamá y mi papá…me gusta vivir con mi mamá.” Seguidamente, la ciudadana Juez de este Despacho, manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que llevado a cabo, en los términos siguientes: “Comparece la niña de autos debidamente acompañado de su progenitora y se le observa vestida, peinada y calzada de acuerdo a su edad y sexo, evidenciándose en ella gran pulcritud en su aseo, así como una actitud tranquila, muy serena se desplazó por todo el recinto observando todo lo que había a su alrededor y aceptó gustosa el caramelo que se le obsequió, así como ser abrazada por ésta juzgadora. Se percibió en ella una actitud de aceptación respecto de la cotidianidad con su tía.”.”
En fecha 13/05/2009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejando constancia que comparecieron al mismo la ciudadana Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público Auxiliar ciudadana MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, titular de la cédula de Identidad No. 10.380.113, y los ciudadanos ALFREDO ANDRES AVILES HUAMANI, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 24.638.541 y quien dijo ser y llamarse NAYIBELIS JOSEFINA PERALES CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad y ser poseedora de la cédula de Identidad No. V-18.521.538, así como la ciudadana NORA ORIELE AVILES HUAMANI, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 13.532.843, quienes impuestos del motivo por el cual fue convocado el acto, señalaron lo siguiente:
“Yo NAYIBELIS JOSEFINA PERALES CHIRINOS, quiero saber si esto hace que pierda la niña…y si yo puedo tener a la niña al menos en vacaciones…porque yo reconozco que ahorita yo estoy viviendo como quien dice arrimada…pero yo espero que me asignen la casa…pero el papá vive en Valencia y como él viene a Caracas cada quince días…que al menos él se la lleve y me la deje al menos un fin de semana y por lo menos que en vacaciones él se lleve y me la deje unos días…”; Acto seguido señala la ciudadana NORA ORIELE AVILES HUAMANI: “Yo lo que quiero es lo mejor para la niña y yo no tengo problema en llevársela a ella a donde ella vive…yo conversaré con las personas con quien tu vives allá para yo ver cómo está eso por allá, porque yo no voy a dejar al a niña con cualquiera y sin saber cómo está eso y cualquier cosa vengo acá al tribunal y lo digo”. Seguidamente, se le confiere la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone lo siguiente: “Nosotros lo único que vamos a pedir que sea valorado para el momento en que se vaya a dictar sentencia es primero, la partida de nacimiento de la niña que riela al folio 6 del presente expediente con la cual se prueba la filiación de la misma con sus padres, y a su vez, como el padre es el hermano de la señora Nora, que la Señora Nora es familiar de la niña, el Informe Técnico Integral que riela a los folios 82 al 90 practicado en el hogar de la señora Nora Avilez de fecha 13 de septiembre de 2007, la Medida de Protección Provisional dictada por éste Juzgado en fecha 26/09/2007 que riela a los folios 92 y 93 y copia fotostática del carnet de estudio de la niña que se consigna en éste acto. Es todo”. Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar las pruebas documentales siguientes: a) Acta de Nacimiento Nº 208, correspondiente a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); b) Medida de Protección emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador; c) Informe Médico de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedido por la Dra. ANNA KARELYS CAMEL, en su carácter de Pediatra; d) Tarjetas de vacunas de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social; e) Actas de fechas 28/09/2006, levantadas por ante la Fiscalía Centésima Décima de Protección del Niño y del Adolescente; f) Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 15/02/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana ANA NOGUERA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.779, quién actúa en representación de los ciudadanos ALFREDO ANDRES AVILES HUAMANI Y NAYIBELI JOSEFINA PERALES CHIRINOS, plenamente identificados en autos; g) Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario No.7, de fecha 13/09/2007, de practicado a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA); h) Resolución de fecha 26/09/2007, dictada por esta Sala de Juicio, mediante la cual se decretó Medida Provisional en la Modalidad de Colocación Familiar en beneficio a la niña de autos; i) Informe Integral de fecha 15/10/2007, practicado a los ciudadanos NAYIBELI PERALES CHIRINOS Y ANDRES AVILES HUAMANI, por el Equipo Multidisciplinario de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo, División de Servicios Judicial. Asimismo la ciudadana NAYIBELI JOSEFINA PERALES CHIRINOS, consigna en este mismo acto copia de la tarjeta de debito bancaria del Banco Provincial de la referida ciudadana, y constancia expedida por el Consejo Comunal de la Comunidad “DIOS TODOPODEROSO” de Guacara, mediante la cual consta que la referida ciudadana es pisataria de una parcela de terreno en la comunidad “COMUNIDAD DISO TODOPODEROSO” del Estado Carabobo, la cual presentó a efectos videndi. Igualmente la mencionada ciudadana consigna en este mismo acto copia del certificado de Matrimonio Civil expedido por la Alcaldía del Municipio los Guayos, de fecha 26/03/2009, mediante la cual hace constar el matrimonio contraído entre los ciudadanos NAYIBELIS JOSEFINA PERALES CHIRINOS y el ciudadano HUMBERTH DAVID MARTINEZ VILORIA, este último titular de la cédula de Identidad No. 14.956.080, cuyo acto se llevó a efecto el día 26/03/2009, y el cual quedó asentado en el acta No. 71, folio 71 FTE, Tomo No. II, cuyo documento fue consignado a efectos videndi. La ciudadana Jueza declara concluido el acto.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña de autos se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sean separados de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 ejusdem establece lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas añadidas)
Así las cosas, y como quiera que en fecha 26/09/2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, a ejecutarse en la Residencia de la ciudadana NORA ORIELE AVILES HUAMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.532.843, ubicada en: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luís, Residencias Las Rosas, Piso 1, Apartamento 11-A, Torre “A”, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho de la referida niña, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra actualmente en la Residencia de la ciudadana NORA ORIELE AVILES HUAMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.532.843, ubicada en: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luís, Residencias Las Rosas, Piso 1, Apartamento 11-A, Torre “A”, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación Familiar, en beneficio de la referida niña, siga siendo ejecutada en: Residencia de la ciudadana NORA ORIELE AVILES HUAMANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.532.843, ubicada en: Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luís, Residencias Las Rosas, Piso 1, Apartamento 11-A, Torre “A”, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la niña con su familia de origen de ser ese el caso. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2006-017464
Motivo: Colocación en Entidad de Atención)
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