REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000166
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-


DEMANDANTE: MARÍA HAYDEE ALONSO GUILLERMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-5.121.865.

APODERADO DEMANDANTE: VICTOR RAMÓN BERMUDEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.738

DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ BRICEÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 11.564.667.

APODERADO DEMANDADO: ROMULO VELANDIA PONCE, ANA VIOLETA ROJAS y MARIA GALIFI TAMÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.460, 51.347 y 117.001, respectivamente.-

-II-
Antecedentes

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha trece (13) de enero de 2.009, declarando con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Haydee Alonso Guillermo en contra del ciudadano Eduardo José Briceño Cáceres, por desalojo.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada, en tiempo hábil, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos.
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.


Fecha de interposición de la apelación:
22 de enero de 2009, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 05 de febrero de 2009.

Decisión recurrida:
Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de enero de 2009, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara MARÍA HAYDEE ALONSO GUILLERMO contra EDUARDO JOSÉ BRICEÑO CACERES.

Fecha de admisión y procedimiento de la demanda
La demanda fue admitida por el a quo en fecha 03 de abril de 2008. Procedimiento: Juicio breve por Desalojo.

Fecha de constancia en autos y forma de citación de la parte demandada.
06 de noviembre de 2008. Se verificó la citación personal del demandado, según diligencia presentada por la apoderada judicial María Galifi ante el tribunal de la causa, la cual riela al folio noventa y dos (92) del presente expediente.

Fecha de contestación de la demanada:
La ciudadana María Galifi en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo José Briceño Cáceres, en fecha 10 de Noviembre de 2008 contestó la demanda y en primer lugar opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una prohibición de admitir la acción propuesta, y rechazó la estimación de la demanda.

Síntesis de la controversia:
La presente demanda de Desalojo está fundamentada en el artículo 34 literal b (necesidad de un pariente consanguíneo del propietario del inmueble arrendado, dentro del segundo grado por consaguinidad) de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suscrito con el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO CACERES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-11.564.667 en su carácter de arrendatario.


-III-
Relación de los hechos:
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega lo siguiente:
Que su representado celebró un contrato de arrendamiento en fecha 28 de noviembre de 2002, a tiempo determinado con el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO CACERES, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento de sesenta y cuatro (64 mts2), ubicado en la avenida principal de Lomas del Ávila, Residencias Las Terrazas, piso 4, apartamento número 46, Lomas del Ávila, Tercera Etapa de Palo Verde Petare Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que según la cláusula tercera del contrato, tenía una duración de un (01) año fijo contado a partir del treinta (30) de noviembre de 2002 hasta el 29 de noviembre de 2003.
En fecha cinco (05) de marzo de 2004, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nr 65, Tomo 22.
Que la cláusula tercera “La duración de este contrato de arrendamiento, será de un (01) año fijo, contado a partir del día 30 de noviembre de 2003 hasta el 29 de noviembre de 2004, al vencimiento del plazo establecido, en este contrato se considerara extinguido, sin necesidad de desahucio y sin notificación alguna a menos que las partes con anterioridad a ese vencimiento ( como mínimo de 30 día) convinieren en renovar este contrato, cuyo caso se deberán establecer nuevas condiciones atendiendo al incremento inflacionario y al deterioro del factor de la conversión de la moneda..”
Que en ambos casos se convino que el arrendamiento seria por tiempo determinado y que extinguiría sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.
Que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado por cuanto ha continuado recibiendo el canon de arrendamiento.-
Que en fecha 25 de enero de 2007, mediante notificación judicial informó al inquilino del inicio de la prórroga legal de un (1) año y que vencida la misma debía hacerle entrega del inmueble.
Aduce el apoderado judicial que el ciudadano LUCIANO ALONSO GUILLERMO, hermano de su representada y su grupo familiar por él constituido viven en una habitación alquilada en la Casa Nº 13-18 de la Calle Milano del Barrio el Campito, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y que su arrendador le ha exigido la desocupación.
Que su hermano no cuenta con los medios para adquirir una vivienda o pagar un canon de arrendamiento y que esta imposibilitada de alojarlo en su vivienda por lo cual necesita desocupar el inmueble que arrendó para que lo ocupe su hermano.
Por los motivos expuestos, y de conformidad con el artículo 33 y 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que procede a demandar al ciudadano Eduardo Briceño Cáceres por desalojo, o para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble identificado un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento de sesenta y cuatro (64 mts2), ubicado en la avenida principal de Lomas del Ávila, Residencias Las Terrazas, piso 4, apartamento número 46, Lomas del Ávila, Tercera Etapa de Palo Verde Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de habitabilidad como le fue dado en arrendamiento.
SEGUNDO: Las costas del presente juicio.

De la parte demandada:
En su escrito de contestación de fecha 10 de noviembre de 2008, contestó la demanda y en primer lugar opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, alegando que existe una prohibición de admitir la acción propuesta.
Señaló que la causal de desalojo del literal b del artículo 34 debe interpretarse en el sentido que el segundo grado de consanguinidad se refiere a los parientes en línea recta y por tanto se encuentran excluidos los parientes colaterales, a tal efecto invoca las normas contenidas del Código Civil sobre las líneas sucesorias de las que dice se deduce que la causal de desalojo debe interpretarse restrictivamente y en el sentido de que se excluyen los parientes consanguíneos colaterales, en el caso que nos ocupa los hermanos.
Aduce el hecho de que el hermano de la demandante tenga cincuenta (50) años de edad, de la cual se infiere por máxima de experiencia que tiene su propio modo de vida y que por el contrario los arrendatarios que se pretende desalojar esta conformada por una joven pareja profesional que no tienen donde residenciarse.
Asimismo, rechaza la estimación de la demanda que la actora realiza, en virtud de la cantidad considerada en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bsf. 4.500,00), no indica como determina esa cantidad y después señala que dado el alto costo de la vida y la escasez de vivienda estima la demanda en seis mil Bolívares fuertes (Bsf.6.000,00).
En la contestación al fondo convino, en que es cierto, que la demandante celebró con su representado un contrato de arrendamiento por el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Lomas del Ávila, Residencias Las Terrazas “B”, Piso 4, Apartamento 46, de la Urbanización Lomas del Ávila, Tercera Etapa de Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que posteriormente, en fecha 05 de Marzo de 2004, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento.
Igualmente reconoció que la relación arrendaticia se modificó en cuanto a su naturaleza temporal y que hoy es por tiempo indeterminado en virtud de haber operado la tacita reconducción.
Asimismo, negó que la actora tenga un hermano que viva como arrendatario en una habitación de la Casa 13-18 de la Calle Milano del Barrio El Campito, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Negó que exista el contrato de arrendamiento entre los ciudadanos LUCIANO ALONSO GUILLERMO y ARMANDO GONZÁLEZ, que se encuentre vencido y que se haya requerido la desocupación del inmueble.
Negó que el ciudadano LUICIANO ALONSO GUILLERMO tenga la urgente necesidad de conseguir una vivienda y que no posea los recursos para ello.
Negó que la actora tenga la imposibilidad de alojar a su hermano en su casa que ella habita.
Que en reiteradas ocasiones se haya solicitado el inmueble a su representado ya que de manera sorpresiva la arrendadora evade las llamadas de su representado y se niega a recibirle el canon de arrendamiento.
Por otra parte, impugnó el contrato de arrendamiento privado suscrito entre LUCIANO ALONSO GUILLERMO y ARMANDO GONZÁLEZ, por no emanar de ninguna de las partes del proceso.
De igual manera, impugnó las comunicaciones con las cuales se pretende demostrar que ese contrato se encuentra vencido, pues son emanados de terceros. Impugnó la fidelidad de la reproducción fotostática del documento con el cual se pretende demostrar la propiedad del apartamento arrendado a su representado.

Pruebas de la parte actora:

1.- Contrato de Arrendamiento: autenticado por ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Noviembre de 2002, bajo el N° 32, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta Juzgadora le otorga todo su valor de conformidad las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así se decide.

2.-Contrato de Arrendamiento: autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 2004, bajo el N° 65, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta Juzgadora le otorga todo su valor de conformidad las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la continuación de la relación arrendaticia existente entre las partes hasta el 29 de noviembre de 2004. Y así se decide.

3.- Copia de Documento Público: protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de Noviembre de 1996, por el cual la actora adquiere el inmueble objeto del arrendamiento a que se refiere la presente causa. La cual fue impugnada por la demandada en la contestación de la demanda, posteriormente la actora produjo durante el periodo probatorio la correspondiente copia certificada que cursa del folio ciento doce (112) al folio ciento trece (113) del expediente, por lo cual se desecha la impugnación y se tiene como fidedigno, razón por la cual esta Juzgadora la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada con dicha documental la titularidad que sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Lomas del Ávila, Residencias Las Terrazas “B”, Piso 4, Apartamento 46, de la Urbanización Lomas del Ávila, Tercera Etapa de Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.

4. Notificación Judicial: por ante el Juzgado Noveno de Municipio de fecha 30 de enero de 2007, la cual no guarda relación con lo debatido en la presente litis y en consecuencia el Tribunal las desecha por impertinentes. Así se decide.

5.- Actas del Registro Civil de Nacimientos de los Ciudadanos: MARÍA HAYDEE ALONSO GUILLERMO y LUCIANO ALONSO GUILLERMO, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan N° 1507 de fecha 22 de julio 1959 y Jefatura Civil del Distrito Petare N° 1184 de fecha 25 de junio de 1958. Por cuanto dicha copia certificada no fue tachada por la parte demandada, la misma, a tenor de lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada como documento público, evidenciándose de la misma, la relación de parentesco consanguíneo, en segundo grado que tiene la MARÍA HAYDEE ALONSO GUILLERMO y LUCIANO ALONSO GUILLERMO. Y así se establece.
6.- Contrato de arrendamiento: suscrito en fecha 01 de febrero de 2007, entre los ciudadanos ARMANDO GONZALEZ y LUCIANO ALONSO GUILLERMO, de una habitación que forma parte del inmueble constituido por una casa destinada a vivienda identificada con el N° 13-18, en la calle Milano del Barrio El Campito, Parroquia Petare, Municipio sucre del Estado Miranda. El cual fue impugnado por la demandada alegando que no emana de las partes del proceso, no obstante, esta Juzgadora valora por cuanto al emanar de un tercero fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Consta acta de fecha 26 de noviembre de 2008. Dicha prueba se concatenó con la documental y fue debidamente valorada.
7.- Comunicaciones de fechas 01 de febrero de 2007 y 01 de febrero de 2008: dirigidas al ciudadano Luciano Alonso Guillermo, suscritas por el ciudadano Armando González, en las cuales le notifica su voluntad de no continuar la relación arrendaticia y se le señala el vencimiento de la prórroga legal. El cual fue impugnado por la parte demandada, no obstante, esta Juzgadora valora por cuanto al emanar de un tercero fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Consta acta de fecha 26 de noviembre de 2008. Dicha prueba se concatenó con la documental y fue debidamente valorada.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:
1.-Copia certificada del documento de propiedad: protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de Noviembre de 1996, por el cual la actora adquiere el inmueble objeto del arrendamiento a que se refiere la presente causa. El cual valorado anteriormente por esta Juzgadora en el punto 3 de las pruebas promovidas por la actora, lo cual haría inoficioso pronunciarse nuevamente sobre este particular. Y asi se decide.

2.- Inspección Judicial: que se practicó en fecha 26 de Noviembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m) en una Casa ubicada en la Calle Milano del Barrio El Campito, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, observo y así dejó constancia, mediante el principio de inmediación que posee el Juez en la actualidad, tal como riela a los folios 129 al 131 del presente expediente y en la cual se dejó constancia que en ella habita el ciudadano LUCIANO ALONSO GUILLERMO, quien se encontraba sólo al momento de la inspección, que la habitación se encontraba en buen estado de conservación, que se encuentra ubicado en la Calle Milano, Casa número 13-18, Barrio el Campito, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda. Documento efectuado por un funcionario público con facultades de dar fe pública, en la cual hubo control de la prueba, y que no fue tachada, por lo que tiene pleno mérito probatorio según lo previsto en los artículos 429 del CPC y 1360 del CC. Así se establece.

3. Testimonial del ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-230.788, en su carácter de arrendador de la habitación que forma parte del inmueble de su propiedad constituido por una casa destinada a vivienda identificada con el N° 13-18, en la calle Milano del Barrio El Campito, Parroquia petare, Municipio sucre del Estado Miranda, a los fines de ratificar el documento privado de las comunicaciones de fechas 01 de febrero de 2007 y 01 de febrero de 2008 dirigidas al ciudadano Luciano Alonso Guillermo, suscritas por el ciudadano Armando González, debidamente citado a los efectos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, acudió a juicio y ratificó el contenido del documento privado. Tal documental fue impugnado por la demandada, por cuanto emana de terceros en el proceso, sin embargo, acudió a este juicio y ratificó el contenido de tal instrumento privado, en los siguientes términos: “Si reconozco el contenido de los documentos y esas son mis firmas”. Ahora bien, el Tribunal advierte que el acto de ratificación y declaración de la ciudadano Armando González, las apoderadas judiciales del demandado abogadas Ana Violeta Rojas Velásquez y María Concetta F Galifi Tamá, comparecieron a dicho acto, de manera que intervinieron en el control de la prueba que hace esta sentenciadora de tal prueba no surgen elementos para desvirtuarla, motivo por el cual se le asignará a dicha testimonial, concatenada con la documental objeto de su ratificación valor de plena prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil del hecho que con tales pruebas se pretendió demostrar. Y así se decide.

4. Copia fotostática del Título Supletorio de propiedad del inmueble ubicado en el Barrio el Campito sobre el cual se practicó la inspección judicial, no guarda relación con lo debatido en la presente litis y en consecuencia el Tribunal las desecha por impertinentes. Así se decide.



Pruebas de la parte demandada:
1.- Posiciones Juradas: Ciudadana María Haydee Alonso Guillermo venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. V-5.121.865. En virtud de que no se evacuaron las pruebas de posiciones juradas, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta alzada previamente pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las cuestiones previas:
Punto Previo Incompetencia por la Cuantía:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada del ciudadano Eduardo José Briceño Cáceres, alegó la incompetencia por la cuantía, en virtud que estima en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.4.500,00) y que lo hace sin indicar la razón de su determinación, y consideró que dada la escasez de vivienda y el costo de la vida la acción debe estimarse en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 6.000,00) y que por tanto, el Tribunal A-quo no sería competente para conocer de la causa.
Alegada la incompetencia por la cuantía, por la parte demandada corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo y al respecto establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 36
En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. (Negritas del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el contrato de arrendamiento que se demanda es a tiempo indeterminado y de acuerdo a la norma antes transcrita el valor de la demanda sobre validez o continuación del arrendamiento debe hacerse acumulando los cánones de un año, independientemente que el monto reclamado por las prenombrados cánones de arrendamiento y sus accesorios litigados, sea inferior o superior a los cánones o pensiones de un año.
De la lectura del libelo de la demanda se observa que el canon de arrendamiento en el presente caso está fijado en CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.410.000,00) o CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.410,00), según se desprende de la cláusula del contrato que cursa al folio doce (12) del presente expediente, al acumular esta cantidad por doce meses, la estimación corresponde a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.920,00), o CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 4.092,00) en consecuencia, el Tribunal A-quo era el competente para conocer de la presente causa. ASI SE DECLARA.
De la prohibición de la Ley admitir la acción propuesta, o sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en las demanda, al respecto establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En cuanto a la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta por determinadas causales que no se corresponden con la alegada por la demandante, advierte el Tribunal que la misma se equipara a la declaración de inexistencia de ella misma, por lo que tal prohibición debe encontrarse contenida explícitamente en una norma jurídica, de la cual se derive la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de esa acción. En el caso sub-iudice se plantea una acción cuyo motivo es una acción de desalojo la cual es una acción contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal b:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…)”. Negritas del Tribunal)


El artículo antes trascrito dispone la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, el parentesco es el vínculo que liga unas personas con otras. Puede ser de consanguinidad, que sería el vínculo de sangre que une a las personas y el de afinidad, también denominado político, que sería el que liga a un esposo con los parientes de sangre del otro. Dentro del parentesco de consanguinidad hay que distinguir lo que es la línea recta (ascendente o descendente) de lo que es la línea colateral. Línea recta la proximidad del parentesco de consanguinidad se mide por grados, siendo un grado la distancia que hay entre dos personas engendradas una de otra. De una a otra hay una generación y por tanto cada generación es un grado. Así padre e hijo son parientes en primer grado. Por lo tanto el grado de parentesco entre el nieto y el abuelo es el de segundo grado de consanguinidad en línea recta. Línea colateral nos viene dada por aquellas personas que no descienden unas de otras, sino de un antepasado común. La medición o el grado de parentesco lo averiguamos de la siguiente manera. Ascendemos hasta llegar al más próximo antepasado común con la otra, y luego bajar por la línea recta descendente que une a este antepasado con la otra cuyo parentesco con la primera se mide. Por lo tanto dos hermanos son parientes en segundo grado de consanguinidad en línea colateral. De lo cual de autos se evidencia, específicamente, las cursante a los folios 30 y 31 las actas de nacimiento de los ciudadanos MARÍA HAYDEE ALONSO GUILLERMO y LUCIANO ALONSO GUILLERMO de las mismas se desprende la identidad de sus progenitores, de lo cual se evidencia que son hermanos, el caso sub-iudice se plantea una acción cuyo motivo es una acción de desalojo la cual esta contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal b, que establece la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, en virtud de ello, la acción invocada por la parte demandada, debe desecharse. Y así se decide.
La parte actora con el presente juicio, pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad, alegando que tiene suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la demandada, por encontrarse en estado de necesidad de que su hermano ocupe el inmueble arrendado en razón que vive en una habitación alquilada, fundamentó su demanda conforme a lo establecido en el Artículo 34 ordinal “b”, el cual establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…)”.

A los fines de demostrar la relación arrendaticia, trajo a los autos contrato de arrendamiento autenticado por ante por ante la Notaria Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 2004, bajo el N° 65, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, al cual se le otorgo pleno valor probatorio.
Abierta la causa a pruebas, de autos se evidencia que las partes hicieron uso de dicho lapso.
El contrato de arrendamiento antes identificado no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora lo aprecia con todo su valor de conformidad las previsiones contenidas en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes. Y así se decide.
Establecida así la relación contractual arrendaticia existente entre las partes así como su naturaleza temporal, pasa esta Juzgadora de seguidas, a analizar las de pruebas que cursan a los autos.
En virtud que nos encontramos con un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, considera esta alzada, que la acción de desalojo intentada, es la correcta, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Es preciso destacar, que la causal invocada por el accionante tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento siendo sus requisitos de procedencia (de carácter concurrente), los siguientes:
a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza. En consecuencia, este Tribunal considera probado el primer requisito de procedencia.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Al respecto, la parte actora junto al libelo de demanda consignó documento y posteriormente en la etapa probatoria copia certificada del documento del inmueble constituido por un apartamento de sesenta y cuatro (64 mts2), ubicado en la avenida principal de Lomas del Ávila, Residencias Las Terrazas, piso 4, apartamento número 46, Lomas del Ávila, Tercera Etapa de Palo Verde Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de Noviembre de 1996, y el cual fue apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. En consecuencia, este Tribunal considera probado el segundo requisito de procedencia.
c) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En relación a este extremo, este Juzgado observa, que la parte actora en su demanda manifiesta que pretende el desalojo del inmueble a los fines de que su hermano LUCIANO ALONSO GUILLERMO, ocupe el mismo por cuanto vive en una habitación alquilada, observa esta sentenciadora que dentro de la soberanía que le corresponde en la apreciación probatoria, establece que vivir en una habitación no se corresponde con la aspiración de tener una vivienda en los términos consagrados en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular con las expectativas de comodidad, higiene, servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales. En consecuencia, esta Juzgadora considera probado el tercer requisito de procedencia. Y así se decide.
En tal virtud, correspondía a la actora demostrar el parentesco que lo vincula con el ciudadano LUCIANO ALONSO GUILLERMO, lo cual hizo al consignar la partida de nacimiento del referido ciudadano, y la suya en la cual se estableció el vínculo que los une, por cuanto, se desprende de las misma que sus progenitores son los mismos, el accionante prueba que entre los ciudadanos Armando González en su carácter de arrendador de la habitación y el ciudadano Luciano Alonso Guillermo, existe una relación contractual arrendaticia, lo cual constituye suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupado directamente o por un familiar otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. En virtud de haberse cumplido con los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada por el accionante con fundamento en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declarado procedente y así lo declara esta sentenciadora. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de que conste en autos la notificación que se haga del arrendatario EDUARDO JOSÉ BRICEÑO CACERES, supra identificado, de la sentencia definitivamente firme.

- IV -
DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de enero de 2.009, la cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo incoada por el ciudadano la ciudadana María Haydee Alonso Guillermo en contra del ciudadano Eduardo José Briceño Cáceres ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, quedando CONFIRMADA en un todo la sentencia antes identificada.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoada por la ciudadana María Haydee Alonso Guillermo en contra del ciudadano Eduardo José Briceño Cáceres ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
En consecuencia, se declara lo siguiente:
a) Extinguido el contrato de arrendamiento autenticado por ante por ante la Notaria Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 2004, bajo el N° 65, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
b) Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, un inmueble constituido por un apartamento de sesenta y cuatro (64 mts2), ubicado en la avenida principal de Lomas del Ávila, Residencias Las Terrazas, piso 4, apartamento número 46, Lomas del Ávila, Tercera Etapa de Palo Verde Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de Noviembre de 1996 bajo el N° 9, Tomo 17 Protocolo Primero. De conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le conceden al demandado seis (06) meses para efectuar la respectiva entrega, los cuales se computarán una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a su tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Camero Zerpa


La Secretaria Acc.,

Abg. Jenny González
En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis



MCZ/JGF/mcz**
Asunto: AP11-R-2009-000166