REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP11-R-2009-000224.-
Motivo: Cumplimiento de Convenio
Sentencia: Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadana TIRSA GUILLERMINA SEGURA IBARRA Y ELISA SEGURA PADUA venezolanas, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 3.085.309 y 3.317.588
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDWING TORBELLO DIAZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.449
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARABOSA venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.239.600
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.557.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento, por recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de Marzo de 2009.-
Efectuada la distribución correspondiente le corresponde a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciar y decidir el mencionado recurso.-
El día 19 de Junio de 2009, el Tribunal le dio entrada y ordeno anotarlo en los libros respectivos y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia
Motivaciones para decidir
-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente controversia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
El recurrente ejerce su recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009, el cual a continuación se transcribe:
“Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.557, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente: Que en fecha 24/05/2.005 el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia definitiva en el presente juicio, la cual fue confirmada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/05/2.008, a raíz de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la referida sentencia.
De lo anteriormente expuesto se desprende el hecho de que en la presente causa existe cosa juzgada, tanto material como formal, en consecuencia mal podría reabrirse el juicio para discutir asuntos no debatidos durante el proceso sobre los cuales ya pudo haber resolución, motivo por el cual y de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, se niega la solicitud de perención por improcedente en esta etapa del proceso en la que se produce la ejecución de la sentencia definitiva. Así se decide “
Asimismo alega la parte recurrente en su escrito de solicitud lo siguiente:
“Ciudadana jueza…. El hombre es producto de la holistica Social, de allí nace su multidimensionalidad, de pretender olvidar lo mas elemental y proporcional del derecho, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, la consagra el sabio e inteligente legislador patrio, en si(sic) ordinal 1 artículo 267 de la ley adjetiva que reza: “cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la de manda,(sic) el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (…) de la normativa inserta se desprende sobre la verdad cuantitativamente hablando, efectivamente a manera de ilustra(sic) a este honorable juzgado, en fecha 17 de Septiembre de 2004, el Juzgado de la causa admite la presente acción, tal como se evidencia en el folio 29, (..) y, para la fecha 18 de Octubre de 2004, el letrado “Profesional del derecho” que representa a las actora es que entrega los emolumentos al funcionario judicial (alguacil) tal como se evidencia en el folio 33,y ratificado en el escrito del funcionario judicial en el folio 38, lo que evidencia que no hace falta llamar al matemático francés BENJAMIN CONSTAT, para que determine que han transcurrido TREINTA Y UN DIAS (31) desde la admisión de la demanda y la entrega de los emolumento(sic) al alguacil, por parte del demandante por lo que es forzoso solicitar la Perención de la instancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 269 Ibidem puede ser declara de Oficio por el tribunal(sic)
Ahora bien, dicho lo anterior, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación.-
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.-
Con vista al artículo antes trascrito, esta Juzgadora observa, que la perención de la instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuencialmente a este fin, la perención es la concebida por el Legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal de merito, todo lo que resaltaría su carácter imperativo.
Siendo entonces la perención, materia de orden publico, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de Sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 de nuestro Código Adjetivo, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos.
Con lo dicho anteriormente, queda claro que la perención de la instancia es ciertamente de orden publico y es el castigo que impone el Legislador a las partes, por la inactividad o el decaimiento del proceso por falta de interés, pero la misma no puede declararse después de que el procedimiento se encuentre en fase de Sentencia y para el caso de marras la fase de Sentencia transcurrió y como prueba de ello existe el pronunciamiento efectuado en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Mayo de 2005, cuyo fallo fue confirmado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2008, para lo cual se observa que estamos en presencia de cosa juzgada.
En este orden de ideas, quien aquí decide precisa que la autoridad de cosa Juzgada es pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un Órgano Jurisdiccional, cuando ha adquirido carácter definitivo, además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementaron una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: la in- impugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Así pues, la cosa juzgada es in- impugnable, en cuanto a la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable en cuanto consiste, en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y la coercibilidad consiste en la eventualidad de la ejecución forzosa.-
Asimismo, y es el criterio de quien aquí decide, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este ultimo se presenta dentro del proceso al hacer in- impugnable la Sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a la partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la Sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos es la vinculación que produce la Decisión dictada en un proceso frente aquel donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa, contra la misma persona; La cosa Juzgada Material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo, sobre lo que ha sido objeto de la Sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada.
En consecuencia y de acuerdo al fundamento anteriormente expuesto, la perención de la instancia no puede operar en el presente caso por cuanto la oportunidad para declararla de oficio o a solicitud de partes ya precluyo, al haber trascendido el estado del presente Juicio a fase de Sentencia y mucho menos cuando ya existe Decisión definitivamente firme, lo que configura la cosa juzgada in comento en la parte motiva del presente fallo, por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad, declarar que la presente apelación no debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Dispositiva
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE SILVESTRE PADRON, antes identificado, en fecha 16 de marzo de 2.009 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2.009, emanado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
Abg. María Camero Zerpa
La Secretaria Acc.,
Abg. Jenny González
MCZ/JGF/mcz.-
ASUNTO: AP11-R-2009-000224.-
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