REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos BLANCA ALEJANDRA ESQUERRE MELGAREJO Y WALTER MIRRA SEVERONI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.687.490 y V-11.733.532.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano DOUGLAS J. MARCANO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.952.632, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.127
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP Nro. AP31-F-2009-000045
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha quince (15) de Abril de Dos mil nueve (2009), interpuesto por los ciudadanos BLANCA ALEJANDRA ESQUERRE MELGAREJO Y WALTER MIRRA SEVERONI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.687.490 y V-11.733.532 respectivamente, asistidos por la Abogado DOUGLAS J. MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.127.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos mil (2000), tal como consta del Acta de Matrimonio N° 109 inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año Dos mil (2000). Alegando además que no procrearon hijos, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Victoria, Edificio Horativis, Apartamento 8-D, Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde vivieron interrumpidamente. Su vida conyugal fue al principio armoniosa y feliz pero debido a distintas dificultades insuperables, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron desde el mes de Septiembre de Dos mil dos (2002) separarse, por considerar que era y es imposible su vida común y señalando que por cuanto han transcurrido mas de cinco (05) años que se separaron y considerando la ruptura prolongada de su vida en común, es por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en al artículo 185-A del Código Civil y manifestaron que en cuanto a los bienes, no hay liquidación alguna puesto que no existen ganancias en la comunidad conyugal.
En fecha veinte (20) de Abril de Dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha Quince (15) de Junio de Dos mil nueve (2009) el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellado y firmado en señal de recibido, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 99 del Ministerio Publico.
En fecha Veinte (20) de Abril de de Dos mil nueve (2009), compareció por ante este Juzgado la Dra. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Vista la notificación de ese Juzgado, de fecha Veinte (20) de Abril de Dos mil nueve (2009), y recibida en este Despacho, el día Doce (12) de Junio de Dos mil nueve (2009), relacionada con la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos BLANCA ALEJANDRA ESQUERRE MELGAREJO Y WALTER MIRRA SEVERONI, vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tengo que objetar a la referida solicitud. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: BLANCA ALEJANDRA ESQUERRE MELGAREJO Y WALTER MIRRA SEVERONI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.687.490 y V-11.733.532 respectivamente, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta del Acta de Matrimonio N° 109 inserto en el Libro de Matrimonio llevado por ese despacho durante el año Dos mil (2000), alegando que no adquirieron bienes dentro de la Comunidad Conyugal, con domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Victoria, Edificio Horativis, Apartamento 8-D, Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital y además no procrearon hijos.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, esta Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes BLANCA ALEJANDRA ESQUERRE MELGAREJO Y WALTER MIRRA SEVERONI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.687.490 y V-11.733.532 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos mil (2000), por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta del Acta de Matrimonio N° 109 inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año Dos mil (2000).
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil del la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el articulo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha dos (02) de Julio de Dos mil nueve (2009), se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-F-2009-000045
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