REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, tres (03) de julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP21-L-2007-003811
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:, CESAR ALONSO LUNA Y JUAN CARLOS PAGAN CERDA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.11.038.529 y 13.847.232, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.012.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA), C.A., inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1983, bajo el N 29, Tomo 129-A-Pro, y en forma conjunta y solidariamente y en forma personal a los ciudadanos EGILDO LUJAN NAVAS y ELEAZAR LUJAN PEREZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de identidad Nros.- 2.960.466 y 6161.294, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA y MANUEL CISNERO PACHANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.422 y 49.829, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SINTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos CESAR ALONSO LUNA Y JUAN CARLOS PAGAN CERDA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.11.038.529 y 13.847.232, en contra de la sociedad mercantil PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA), C.A.., y en forma conjunta y solidariamente y en forma personal a los ciudadanos EGILDO LUJAN NAVAS y ELEAZAR LUJAN PEREZ, en fecha 14 de agosto de 2007, siendo admitida por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de enero de 2008, se celebro la audiencia preliminar por ante le Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, así las cosas y en virtud de la incomparecencia de la demandada el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 25 de enero de 2008, dicta sentencia mediante la cual Declara Parcialmente Con Lugar la demandada. En fecha 01 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de apelación por ante la Unidad de Recepción y Documentación de este Circuito Judicial, por lo que fue remitida a los Juzgados Superiores previa distribución de fecha 19 de febrero de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 14 de marzo de 2008, dicta sentencia mediante la cual declara Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada Segundo: Se Repone la causa al estado en que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesario la notificación de las partes por cuanto las misma se encuentran a derecho. Y Tercero Se Revoca la sentencia de fecha 25 enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Asi las cosas, por auto de fecha 27 de marzo de 2008, se ordena la remisión del expediente a la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del Recurso de Control de Legalidad ejercido por la parte actora. En fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dicta sentencia mediante la cual declara Inadmisible el recurso de Control de la legalidad, siendo remitido el expediente en fecha 10 de octubre de 2008, por auto de fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido la presente causa y en acatamiento a la sentencia del Juzgado Superior fija la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de agosto de 2008. En fecha 11 de agosto de 2008, el Juez procede inhibirse de la presente causa. En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Décimo Quinto de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución. Po auto de fecha 03 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa, asimismo ordena librar oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial a los fines de que se incluya en el sorteo de las audiencias preliminares. Subsiguientemente en fecha 15 de diciembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora presente escrito de reforma de la demandada por ante la unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial. Siendo admitida en fecha 07 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada. En 16 de febrero de 2008, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar y visto que la juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante le Juez de Juicio. En la oportunidad procesal la parte demandada da contestación a la demandada, siendo remitida la presente causa a los Juzgado de juicio previa distribución de fecha 06 de marzo de 2009, quien suscribe da por reciba la presente causa de conformidad con el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 31 de marzo de 2009, admite las pruebas promovidas por las partes, y subsiguientemente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de junio de 2009, oportunidad esta en que se procedió a la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de lo ciudadanos EGILDO LUJAN NAVAS y ELEAZAR LUJAN PEREZ, ni por si ni por medio de apoderado alguno que los representara, siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ahora bien, de un revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión del libelo de la demandada observa quien decide, que la misma se interpuso contra el la sociedad mercantil PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA), C.A. y de manera conjunta y solidariamente en forma personal a los ciudadanos EGILDO LUJAN NAVAS y ELEAZAR LUJAN PEREZ, en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa demandada como lo indica la parte actora en su escrito libelar al folio veinticinco (25). Por otro lado se evidencia del auto de admisión de la demanda inserto al folio treinta y uno (31) del presente expediente, que en el mismo, se ordeno a emplazar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA), C.A en la personal de los ciudadanos EGILDO LUJAN NAVAS y ELEAZAR LUJAN PEREZ en su carácter de presidente y vicepresidente. Así las cosas observa este Tribunal que cursa al folio treinta y siete (37) auto de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual el Juzgado 35° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial señala lo siguiente:
“…Visto que por error material se omitió ordenar la notificación a los ciudadanos LUJAN NAVAS y ELEAZAR LUJAN PEREZ, en su carácter de parte demandada este juzgado a fin de subsanar dicha omisión ordena librar cartel de notificación a los ciudadanos antes mencionados y en consecuencia, deberán presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…) al DECIMO (10° DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del secretario...”
En esa misma fecha se libraron las notificaciones, las cuales cursan a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente, siendo debidamente consignadas dichas resultas, por el ciudadano Alguacil Ernesto Acosta, en fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación en fecha 10 de diciembre de 2007 y bajo esta circunstancia se continuó sustanciando el presente procedimiento, correspondiéndole dicha causa, previa distribución al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo celebrada la audiencia preliminar en fecha 22 de enero de 2008, mediante la cual deja constancia en Acta de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara.
Así las cosas, y en virtud de la incomparecencia de la demandada, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 25 de enero de 2008, dicta sentencia mediante la cual Declara Parcialmente Con Lugar la demandada, la cual en fecha 01 de febrero de 2008, las representación de la parte demandada ejerció recurso de apelación correspondiéndole el conocimiento del presente recurso al Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 14 de marzo de 2008, repone la causa al estado en que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo necesario la notificación de las partes por cuanto las misma se encuentran a derecho. (Subrayado nuestro) y revoca la sentencia de fecha 25 enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
Ahora bien, planteada así la situación, observa esta Juzgadora que en fecha 16 de octubre de 2008, fue distribuida la presente causa, por cuanto el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en fecha 11 de agosto de 2008, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, en fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial. Declara Con Lugar la presente Inhibición, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Primero de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 03 de diciembre de 2008, da por recibida la presente causa.
Por otra parte, cursa a los folios 168 al 196, del expediente, que la representación Judicial de la parte actora, presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 15 de diciembre de 2008, escrito de Reforma de la demanda, mediante el cual se desprende al folio ciento noventa y seis (196) lo siguiente cito: “…Demandamos en el sentido antes expresado conjunta y solidariamente a la sociedad mercantil Protección y Seguridad familiar (PROSEFA) y de mando conjunta y solidariamente y también a su presidente EGILDO LUJAN NAVAS y su Vicepresidente Eleazar Lujan Pérez.
Por otra parte, observa quien decide, que corre inserta al folio ciento noventa y nueve (199) del expediente, auto de fecha 07 de enero de 2009, mediante el cual, el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite el escrito de reforma de la demandada de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó:
“…Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA), C.A., en la persona de los ciudadanos EGILDO LUJAN NAVAS y ELEAZARA LUJAN PERÉZ, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los de que practique la notificación ordenada”.
En fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil deja constancia de haber practicado y consignada la boleta de notificación. En fecha 30 de enero de 2009, el Secretario certificó que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA), C.A. EGILDO LUJAN NAVAS y ELEAZAR LUJAN PEREZ, se efectuó en los términos indicados en la misma.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo da por recibida la presente causa a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha le mencionado Juzgado procede dicho Juzgado a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual cursa al folio doscientos cinco (205) del expediente, mediante el cual se desprende lo siguiente:
“ Hoy, 16 de febrero de 2008, siendo las 09:00 .A.m., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano NIEVES DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.012, representando a la parte actora Ciudadanos JUAN CARLOS PAGAN y CESAR ALONSO GONZALEZ y los ciudadanos MANUEL CISNEROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.829, y ALEJANDRO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.422, representando a la empresa demandada PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA), C.A., se deja constancia que los Ciudadanos EGILDO LUJAN NAVAS y ELEAZAR LUJAN PEREZ no comparecieron ni por si ni por medios de apoderado judicial alguno, igualmente la representación de la parte demandada cursa a los folios 72 y 73; …” (subrayado nuestro).
Al respecto, esta Juzgadora observa, que corre inserto al folio veintidós (22), del expediente, diligencia de fecha 01 de febrero de 2008, mediante el cual el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Instrumento Poder para que defienda todos los derechos intereses y acciones de la sociedad mercantil PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA) C.A, no obstante esta Juzgadora debe resalta que no consta a las actas procesales del expediente la representación de los ciudadanos EGILDO LUJAN NAVAS y ELEAZAR LUJAN PEREZ, quien son demandados en forma personal conjunta y solidariamente.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal desarrollo el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, cuando estableció:
“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Transcrito lo anterior, y con vista la situación planteada por las partes durante el desarrollo de la audiencia de juicio, a criterio de quien decide considera, que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de admitir el escrito de reforma de la demanda cursante a los folios 168 al 198 inclusive, debió notificar igualmente a los ciudadanos EGILDO LUJAN NAVAS y ELEAZAR LUJAN PEREZ, quines fueron demandados de manera conjunta y solidariamente y en forma personal, todo ello en virtud de que al inicio del presente procedimiento como se señalo precedentemente el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando en consecuencia, la notificación de la parte demandada Protección y Seguridad Familiar (Prosefa) C.A. en la persona de los ciudadano Egildo Lujan navas y/o Elezar Lujan Pérez, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, asimismo el Juzgado 35° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, señala que por error material se omitió ordenar la notificación de los ciudadanos Egildo Lujan navas y/o Elezar Lujan Pérez en su carácter de parte demandada en forma personal de la demanda incoada en fecha en fecha 14 de agosto de 2007 y admitida en fecha 18 de septiembre de 2007.
En tal sentido, considera quien decide, que al no constar la notificación de los ciudadanos EGILDO LUJAN NAVAS y ELEAZAR LUJAN PEREZ en forma personal de la Reforma del libelo de la demanda, constituye una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son normas de orden público absoluto, por lo que verificado que se ha violentado el derecho de defensa a unas de las partes, interesadas en la presente causa y en atención a las Garantías Constitucionales por las que debe velar todo operador de justicia y de conformidad con los articulo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y por facultad conferida en nuestra ley adjetiva laboral según los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por el cual Resulta forzoso para este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decretar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto irrito, es decir, a la admisión de la reforma de la presente demanda, por lo que se debe Reponer la misma al estado de que un Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución admita la presente reforma de demanda y ordena la notificación de las partes a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 197 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 07 enero de 2009, mediante el cual se admite el escrito de reforma de la demanda de Prestaciones Social. SEGUNDO Se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda y se proceda a la notificación a las partes en el presente proceso. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su redistribución a cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo competente según lo dispone en artículo 197 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JERALDINE GUDIÑO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha 02 de julio de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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