ASUNTO: IH01-L-2009-000012

Parte Actora: ANA ISABEL SANCHEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.177.047, domiciliado EL Municipio Zamora del estado Falcón, en Puerto cumarebo, calle Guzmán casa no.1

Abogada Asistente
La Parte Actora: No asistió.


Parte Demandada: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: Abog. INDIRO MEZA.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.





Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil nueve (2009), mediante solicitud presentada por la ciudadana ANA ISABEL SANCHEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.177.047, asistido por la profesional del derecho ABOG. ARAMELY ATACHO (Procuradora de Trabajadores) Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 108.453, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, admitiéndose la misma en fecha Tres (03) de febrero del año dos mil nueve por ante este Tribunal, liberándose en esa misma oportunidad el Cartel de Notificación al demandante y el oficio al Procurador General de la Republica respectivamente, evidenciándose en el expediente al folio catorce (14) el cartel de notificación practicado por el alguacil José Luís Arias en su exposición de fecha doce de marzo del año dos mil nueve, dejando constancia que la ciudadana MARIA PALENCIA titular de la cédula de identidad Nº 8.506.510, quien funge como Secretaria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL en la ciudad de Coro del estado falcón, de manera voluntaria recibió y firmó el cartel de notificación presentado por su persona; igualmente riela en la causa al folio Dieciocho (18), oficio signado con el No. 0684, girado por la Coordinadora Integral Legal En El Área De Asuntos Laborales, Adscrita A La Gerencia General De Litigio De La Procuraduría General De La Republica, recibido en fecha cinco de mayo del año dos mil nueve; una vez consta en auto el Secretario del Tribunal realiza la Certificando la actuación del alguacil encargado de practicar dicha notificación en fecha once de mayo del año dos mil nueve.

Una vez sustanciada la causa, se dio inicio a la celebración de la audiencia Preliminar en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve, la cual fue prolongada en esa oportunidad, para el día quince(15) de junio del año dos mil nueve, a las tres de la tarde, audiencia que se verifico en esa fecha y hora fijada, prolongándose para la audiencia Preliminar para el día veintidós(22) de junio del año dos mil nueve, a las tres de la tarde, audiencia que se verifico con la asistencia de todas la partes, prolongándose para el día veintidós de julio del año dos mil nueve, a las tres de la tarde.


Se realizó el anuncio público para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Circuito Judicial, asistiendo a esta el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su apoderado judicial, no así, el demandante quien no comparece ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En este caso bajo estudio se observa la incomparecencia de la demandante a la Audiencia Preliminar, quien no comparece ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, es declarar desierto el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes, en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales, que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por la ciudadana ANA ISABEL SANCHEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.177.047, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica en atención con el contenido del artículo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de la reforma parcial del decreto con fuerza de la Ley Orgánica De La Procuraduría General de la Republica.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2.009). Siendo las 03:40 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. HERMINIA CH. ARRIETA
LA JUEZ.


APODERADO JUDICIAL
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL


Abg ADRIANA MENDOZA
SECRETARIA

HCHA/ am.