ASUNTO: IH01-L-2008-000050


Vista la solicitud realizada por el Profesional del Derecho, GEOFFRIN LOYO HIDALGO, inscrito por ante el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 24.879, actuando en su condición de apoderado judicial del la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, como se evidencia en instrumento poder que riela a la causa al folio sesenta (60), solicitando lo siguiente:
Primero: Que la ciudadana Sindico Procurador Municipal, que representa no ha sido citado para este juicio, por lo que es obvio señalar que se ha violentado el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, indicando textualmente lo siguiente:

“…es el caso de autos y en consecuencia solicito declare la nulidad de todo lo actuado. Todo ello en virtud de ser materia de orden publico…”
“… al igual que la notificación al ciudadano Alcalde debe ser ordenada en el auto de admisión. …”

Tenemos pues que, tal como lo afirma el solicitante la finalidad de Notificación del Sindico Procurador Municipal, para que tenga conocimiento de la demanda y pueda ejercer oportunamente la defensa de los derechos e intereses de la entidad Municipal, por ser este el Representante Judicial del mismo.

Ante el señalamiento de no haberse practicado la Notificación del Sindico Procurador del Municipio Sucre, es importante indicar que riela al folio 22 el auto de admisión de fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho, el cual estable lo siguiente




AUTO DE ADMISIÓN

Visto el anterior escrito libelar, debidamente presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial, en fecha (08) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008), por las ciudadanas AURA LUCIA CORDERO, YULI RAMOA LEON RODRIGUEZ Y HOMAIRA JOSEFINA ROBERTIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.426.918, 12.183.947 y 7.496.998, respectivamente, domiciliado en la población de la Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón, asistidas por el Abog. WILMAN ANTONIO CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 85.729; este Juzgado LO ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, a la parte demandada ALCALDIA DEL MICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON en la persona del ciudadano FELIPE ROMERO, venezolano, mayor de edad, en su condición de Alcalde Encargado, ubicada en la calle Sucre Palacio Municipal S/N La Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón, con motivo del juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, que tiene incoado en su contra las ciudadanas AURA LUCIA CORDERO, YULI RAMOA LEON RODRIGUEZ Y HOMAIRA JOSEFINA ROBERTIZ MEDINA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, asistidos o representados por Abogado, a las 11:00 A.M. DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, luego de trascurridos los cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con el Articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y la constancia en auto por Secretaria de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus elementos probatorios en la audiencia que la única oportunidad para hacerlo, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese cartel de notificación a la parte demandada. CÚMPLASE CON LO ORDENADO EN AUTO”.



A la luz del contenido del auto de admisión; este Juzgado dio estricto cumplimiento a la Notificación del Sindico del Municipio Sucre del Estado Falcón, aunado a resultas que fueran agregadas la Notificación que Practicara el juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolivar y Sucre de esta Circunscripción Judicial, bajo las únicas formalidades que exige el legislador, para que se tenga como valida una Notificación del Sindico Procurador Municipal, en el articulo 155 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por lo que se niega lo solicitado por el apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Falcón.

De igual forma, alega el apoderado Judicial del Municipio Sucre del Estado Falcón, la falta de legitimidad del Órgano Pretendidamente citado “la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón, y que le llama la atención que la acción fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre, ante este señalamiento esta Juzgadora hace la siguiente observación, visto que esta instancia es la fase de Sustanciación y Medicación, no corresponde a este juzgado pronunciarse sobre cuestiones de fondo.

Así mismo, señala el apoderado Judicial del Municipio Sucre, que la demanda:

“…ha sido trabada directamente contra un órgano de la administración pública descentralizada territorialmente (el Municipio), que ha debido por imperativo legal la parte actora agotar la vía administrativa…”

Al respecto de lo argumentado por el apoderado judicial ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, sobre la necesidad del agotamiento previo del procedimiento administrativo, para poder acceder a la vía jurisdiccional, conforme al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; es necesario aplicar por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0989, publicada el diecisiete (17) de mayo de dos mil siete, que dejó sentado:


“…Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.
Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)

Esta Juzgadora comparte plenamente el anterior criterio establecido por la Sala Social, y lo hace parte integrante de la presente motivación, aunado al hecho que conforme a lo ordena en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es deber del este juzgado de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. En consecuencia, en virtud de no ser necesario en este asunto, agotar el procedimiento administrativo previo a la demanda, debido a su naturaleza excepcional, así como al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, se declara improcedente la solicitud del apoderado judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON con respecto al agotamiento previo del Procedimiento administrativo.

Es su cuarto requerimiento, solicita sea notificado el Procurador General de la Republica, por haberse incumplido normas de estricto orden publico como son Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en sus articulo 95, 96 y 98.

Ante este señalamiento esta Juzgadora hace la siguiente observación del contenido de este asunto, se evidencia que la demanda intentada por las ciudadanas AURA LUCIA CORDERO, YULI RAMOA LEON RODRIGUEZ Y HOMAIRA JOSEFINA ROBERTIZ MEDINA, es contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCÓN, no entendiendo esta Juzgadora; la solicitud, cuando en su primer planteamiento señala que la Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Falcón, no había sido notificada. Menos aun, si esta es una instancia Municipal, por que deba notificarse al Procurador General de la Republica.

En este sentido, es preciso indicar que el Poder Publico de la Republica Bolivariana de Venezuela, se divide de forma vertical en Nacional, Estadal y Municipal, existiendo Legalmente en cada uno de los distinto instancias, la figura del representante judicial, vale decir, en el Poder nacional el Procurador General de la Republica; en el Poder Estadal la Figura del Procurador General de la entidad federativa a que corresponda y el la Instancia Municipal el Sindico Procurador Municipal. Que es a quien según sea el caso deba los funcionarios Judiciales Notificar de las demandas que se intente contra el Gobierno de que se trate. Por lo que, no entiende esta Juzgadora la solicitud, en una causa incoada contra el Municipio Sucre del estado Falcón, se solicite la Notificación Procurador General de la Republica, este Juzgado con fundamento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, Niega esta la solicitud. Por considerar que ya esta debidamente Notificado el Representante judicial del Municipio Sucre del Estado Falcón.

Y por ultimo solicita el litis consorcio toda vez que a su juicio se dan los presupuestos procesales establecido en el Código de Procedimiento Civil 52, en razón de que las partes se hallan en estado. Ante esta solicitud es de advertir que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establecida establece cuatro presupuesto y el solicitante no indica con precisión cual de los señalados es el que según sui juicio se dan para que procese la acumulación de la causa, razón por la cual se niega la solicitud.
Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la solicitud de nulidad de lo actuado en el presente asunto, solicitada por el apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Falcón.

Ahora bien de una revisión minuciosa que se realizara a la causa se observa que Notifíquese de esta decisión al Sindico procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Falcón, con fundamento en el articulo 155 de la ley Orgánica del Poder publico Municipal, a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Falcón y a la parte demandante . Y así se decide. Es todo
Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZ
ABOG. HERMINIA CH ARRIETA
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANAN MENDOZA



(HCHA/AM) IH01-L-2008-000050