ASUNTO PRINCIPAL: IP21-S-2009-000007.
PARTE ACTORA: DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, titular de las cédulas de identidad No. 7.629.412, domiciliado el municipio Miranda en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HUMBRÍA VERA, GABRIEL PUCHE URDANETA, ADRIANA URDANETA Y MARYLAURA CARDENAS SOSA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.55.995, 29.098,91.251 y 111.552, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO FALCON
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA NOETZLIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.297.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza el presente juicio mediante Querella funcionarial interpuesta por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 29.098, en su condición de apoderado Judicial, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folio 07 y 08; del Agente de la Policía del Estado Falcón DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, portador de la cedula de identidad No. 14.397.254; contra la Gobernación del Estado Falcón, contentiva de la solicitud de indemnizaciones conforme al articulo 574 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente De Trabajo, como consecuencia de un accidente de trabajo, la cual expone en los siguientes términos:
“… Siendo las ocho de la noche (8.00 p.m.), del día viernes 26 de septiembre de 2.003, mi representado recibe como de costumbre su guardia de fin de semana en la Zona Policial No. 2 de Punto Fijo, el cual cumplía con un rol de guardia de 48 x 48 horas, luego de haber transcurrido 24 horas de servicios al llegar a montar servicio nocturno en una escuela, llegando al Comando policial para hacerse un aseo personal para seguir su guardia el día siguiente sábado 27 de septiembre de 2.003, aproximadamente a las 8:00 a.m., cuando se esta vistiendo en la parte de arriba de una cama litera de una altura aproximada de 1.40 mts., de altura, se desprende del jergón y se cayó al piso, luego de la caída sus compañeros que se encontraban de guardia en ese momento corrieron a auxiliarlo al notar su caso de gravedad le notificación al Jefe de Servicio [sic] para que llamara a una Unidad Policial para que se trasladara al Hospital Calles Sierra la cual llegó media hora después de la caída, lo trasladaron en la Unidad Radio Patrulla al Hospital de Punta Cardón por no haber material para rayos X de columna, al llegar al otro Hospital se encontró con la misma problemática, decide trasladarse a la ciudad de Coro ese mismo día y se dirige al Ambulatorio Chimpie con su concubina hacerse una placas de rayos X; [sic] luego de allí se dirigió a la Clínica Guadalupe con el Dr. Pablo Wenhol, Medico Neurocirujano quien al ver las placas le diagnosticó el mismo día del accidente fractura por aplastamiento en L1, al ver esta situación se le dijo que era de operación quirúrgica desde ese momento le colocó en tratamiento mientras estudiaban su caso.…”
Acción interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), fecha en la cual se ordena dar entrada y se forma el respectivo expediente. Admitiéndose la querella funcionarial, ordenándose en ese mismo auto la citación del Procurador General del Estado Falcón y la Gobernación del Estado Falcón. En esa misma fecha, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, para la práctica de la Citación y la Notificación respectiva.
Librándose la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha cuatro de diciembre del año dos mil siete
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2007), el apoderado judicial del actor mediante diligencia solicita con fundamento en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de los recaudos de citación de la parte demandada.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, designa correo especial al apoderado del actor en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil ocho (2008), haciéndole entrega al apoderado de los oficios de notificación y citación respectivos, el día dieciocho del mismo mes y año.
Se observa que la contestación en este asunto fue consignada por la apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, Abogada ADRIANA NOETZLIN, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el No.83.297, inserto al folios 99 y 100; el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho, lo que extraemos su punto Previo:
Punto Previo
De lo antes Narrado ciudadano juez, se puede determinar con meridiana y palmaria claridad que la acción propuesta por el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOYA, ya identificado en actas, por este tribunal es totalmente errada, ya que el mismo es incompetente en razón de la materia debido a lo explanado por el mismo accionante y el fundamento legal utilizado en el libelo de demanda, es decir de conformidad según el accionante con el articulo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo competente para conocer de dicha causa los Juzgados Laborales Ordinarios en jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón..”
Se evidencia al folio ciento cuatro (104) auto del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008), en el cual establece lo siguiente:
“…Por cuanto el tribunal observa que se encuentra vencido el lapso de contestación de la demanda, fija para el quinto día siguiente de despacho a las once de la mañana (11:00) a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica….”
El día once (11) de junio del año dos mil ocho, siendo la fecha para la celebración de la audiencia Preliminar, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, deja constancia de lo siguiente:
“…En este estado la ciudadana Juez expuso: Por cuanto se observa que en el presente acto las partes no llegaron a conciliación, y vista la exposición de las partes, se declara terminado el presente acto así como la continuación del presente procedimiento, conforme a los establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, abriéndose a pruebas la presente causa de conformidad con lo solicitado por las partes comparecientes a este acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, el apoderado judicial del actor, antes identificado, promueve su pruebas en fecha el diecinueve (19) de junio de 2.008.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar, que la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Falcón, Abog ADRIANA NOETZLIN, en fecha ocho (08) de julio de 2.008, solicita al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental lo siguiente:
“…En fecha 28 de Mayo de 2008, esta representación estando dentro del lapso procesal a que se contrae el articulo 89, Segundo Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dio formal contestación a la querella incoada en contra de mi representada. En dicha contestación enuncié como punto previo la incompetencia de este digno Tribunal en razón de la materia, debido al fundamento legal utilizado por el accionante, siendo competente para conocer de la presente causa, los Juzgados Laborales Ordinarios en jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, ya que dicha acción deviene de un accidente laboral ocurrido en al referida jurisdicción. En tal sentido, le solicito muy formalmente a ese ilustre y altísimo Tribunal, se sirva pronunciarse sobre el pedimento de la declinación de competencia en la presente causa.…”
El Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dió por vencido el lapso de promoción de pruebas el 21 de noviembre del año dos mil ocho (2008), ordenando igualmente la notificación de las partes involucradas en este proceso y al Procurador General del Estado Falcón, a fin de ponerlas en conocimiento de la celebración de la audiencia definitiva en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevaría a cabo al quinto día de despacho siguientes a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana.
Nuevamente, es solicitado por la apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Falcón, Abog ADRIANA NOETZLIN, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pronunciamiento de la declinatoria de competencia enunciado en el punto previo contenido en el escrito de contestación de la demanda, solicitando así mismo que se reponga la causa al estado de que el Tribunal resuelva si es competente o no, para conocer de la presente acción; riela esta diligencia de fecha 09 de enero de 2009, al folio 131.
Riela al folio 133, diligencia suscrita por el apoderado del actor Abog. FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.995, que vista la creación de un nuevo Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en la Jurisdicción del Estado Falcón, solicita el abocamiento por parte de la nueva jurisdicente, en fecha 11 de marzo de 2009. Abocándose el tribunal antes mencionado en fecha 18 de marzo de 2009. Reanudándose este asunto en fecha 21 de mayo de 2.009, fecha en la cual este Juzgado fija mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva (25-05-2009 a las 11:00 a.m.).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva (25-05-2009), el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en la Jurisdicción del Estado Falcón, deja constancia de la incomparecencia de las partes, declarando desierto el acto. Difiriendo el dispositivo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De allí pues, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2009, estableció lo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como punto previo se pasa a resolver el alegato de incompetencia formulado por la representación de la Gobernación del Estado Falcón, en la oportunidad de dar contestación, ratificado mediante escritos de fechas ocho (8) de julio de 2008 y nueve (9) de enero de 2009.
Al respecto se observa que conforme a la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función publica, a este juzgado corresponde conocer controversias que se planteen con ocasión a la aplicación de dicha ley, específicamente reclamaciones que planteen los funcionarios o funcionarias publicos o aspirantes a ingresar a al función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración Publica; así como cuando se solicite la declaratoria de nulidad de cláusulas de los convenios colectivos, sin embargo, en el presente caso el recurrente en su petitum solicita el pago de conceptos dinerarios generados como consecuencia del accidente de trabajo que originó traumas físicos y secuelas que implicaron entre otros, la inversión de sumas de dinero y de cantidad dejó de percibir como consecuencia de este [sic]. Siendo ello así este Juzgado estima que se encuentra frente a una pretensión de índole económica contra el Ente Regional, fundamentada en los artículos 80 numeral 2 de la Ley orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 574 de la Ley orgánica del Trabajo ocasionada según lo indicado por el recurrente por un accidente laboral, constituyendo en consecuencia un reclamó de índole laboral a tenor de lo previsto en el articulo lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el articulo 561:
Omissis
De lo anterior expuesto debe forzosamente concluir este Juzgado que resulta incompetente por la materia, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Falcón. Así se decide.
V
DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declara INCOMPETENTE, para conocer la demanda presentada por el abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, mediante la cual solicito GOBERNACION DEL ESTADO FALCON (FUERZAS ARMADAS POLICIALES) el pago de CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (177.122.100,00). En consecuencia declina la competencia para conocer en el Juzgado Laboral a quien corresponda según distribución. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Coro. Cúmplase con lo ordenado.
CAPITULO II
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, establecer si es o no competente para conocer del contenido del asunto declinado a esta jurisdicción por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, paso a hacerlo en los siguientes términos:
En atención al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa:
“…La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.(subrayado nuestro)
Cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencias de fecha 15 de diciembre de 2006, en sentencia N° 5 de fecha 2 de febrero del 2000, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia N° 116 de fecha 12 de febrero del 2004, dictada por la Sala Constitucional, en las que se establecieron, el ámbito de aplicabilidad del Artículo 259 de la Constitución, referido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios Estadales y Municipales, está atribuida a los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos, este Tribunal, es el Competente para conocer de la presente acción en razón de la materia.
Para mayor abundamiento, es importante señalar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 02 de septiembre del año 2004, N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A), con Ponencia Conjunta, en cual se establece el alcance de los numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se delimita la competencia por la cuantía de la jurisdicción contencioso administrativo, ratificado dicho criterio en sentencia de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
La parte demandada en el presente asunto es la Gobernación del Estado Falcón, por ser el ciudadano DENNY RAFAEL CASTRO MONTOLLA, un agente perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Falcón, suficiente condición para estimar, que su fuero atrayente es la Jurisdicción Contencioso Administrativo con fundamento en el contenido del ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Adicionalmente, la demanda ha sido estimada en una suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.177.122, 10) esto en conversión al nuevo régimen monetario que rige en el país. Siendo ello así, se observa que la cuantía de la demanda incoada contra de la Gobernación del Estado Falcón, no excede las diez mil unidades tributarias (10.000 UT), por lo que en atención al criterio de la Sala Político Administrativa, antes transcrito, la competencia correspondería al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Dentro de este marco de ideas, es importante indicar, que por la naturaleza de la cuestión que se discute (accidente de trabajo de un agente de la policía del Estado Falcón) y por las disposiciones legales que la regulan, este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer el presente, en consecuencia declara su incompetencia de la declinatoria que hiciera a esta Jurisdicción el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en la Jurisdicción del Estado Falcón, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con previsto en los artículos 70 y 71 de la Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica de lo establecido en el articulo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo antes expuesto y en razón de la incompetencia por la materia declarada por este Tribunal, es por ello que se plantea de manera formal el Conflicto Negativo de Competencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo establecido en el articulo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No existiendo un Tribunal Superior a fin entre ambos Juzgados, es por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTENTACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la incompetencia por razón de la materia de este juzgado para conocer de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en esta Jurisdicción.
SEGUNDO: Se plantea el conflicto negativo de competencia por la naturaleza de la cuestión que se discute (accidente de trabajo de un agente de la policía del Estado Falcón) con fundamento en lo expuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con apego a lo previsto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir un Tribunal Superior a fin entre ambos Tribunales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANTACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HERMINIA CH. ARRIETA.
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA MENDOZA.
(HCHA/AM) IP21-S-2009-000007.
|