ASUNTO PRINCIPAL: IP21-S-2009-000006.

PARTE ACTORA: LILA BEATRIZ GARCIA QUERO, titulares de las cédulas de identidad No11.477.829 domiciliados en LA CALLE Ciencias entre Calle Falcón y Paseo Talavera, Ce3ntro Comercial Miranda, Piso Piso 1, Municipio Miranda del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PALENCIA DOVALE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los No., 62.018

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO DEMOCRACIA DEL ESTADO FALCON DEL ESTADO FALCON

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA.






Narrativa

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 06 de Julio de 2009, de donde se desprende como parte actora la ciudadana LILA BEATRIZ GARCIA QUERO, con la asistencia del Profesional del Derecho ALIRIO PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado No. 62.018, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, en contra del Municipio Democracia del Estado Falcón.

No obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).


MOTIVA

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que en el presente asunto, de una acción por cobro de prestaciones sociales contra el Municipio Democracia del Estado Falcón, que se intenta ante este Juzgado, que tienen competencia en materia laboral por la ciudadana Lila Beatriz García Quero, antes identificada, quien señala haber sido removida del cargo de Directora de Proyectos DEL Municipio Democracia del estado Falcón, el día 21 de enero del año 2009, anexando como anexo “B” copia del acto que contiene su remoción.
Ahora bien a la luz del contenido 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana el cual preceptúa lo siguiente.

“el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

Con relación al contenido de la norma in commento, esta Juzgadora acoge el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, de allí que visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

‘La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’


La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que regula todo lo relacionado con la normativa de los derechos y deberes de la personas menores de edad, en su artículo 177 parágrafo segundo contempla los asuntos patrimoniales y del trabajo, mencionando dentro de las competencias de las sala de juicio de esa materia, en el literal “b”, los conflictos laborales, lo que se traduce en el hecho de que según esta disposición las salas de juicio de los Juzgados de Protección de Niños y Adolescentes son competentes para conocer de causas donde intervengan niños y adolescentes en materia laboral.

Ahora bien, la institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas.

En el marco legal venezolano existen diversas leyes o normas que tienen la finalidad de regular las conductas de las personas dentro de la sociedad, estas leyes o normas son realizadas en distintas áreas o materias como lo son: la materia penal, la materia civil, la materia de niños y adolescentes, la materia contencioso administrativo y la materia laboral, entre otras.

Tomando en consideración el artículo up-supra señalado de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, al igual que los criterios mantenidos reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social este sentenciador considera ajustado a derecho, declararse incompetente por la materia para seguir conociendo de esta causa, por cuanto el supuesto de hecho encaja perfectamente en la norma antes mencionada, es decir, los sujetos involucrados son Municipio Democracia y una Funcionaria , por lo tanto el fuero atrayente de esta rama especial del derecho como lo es Contencioso Administrativo, interviene para ser esa jurisdicción la encargada de administrar justicia en nombre del Estado venezolano. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de este Juzgado para seguir conociendo de la reclamación planteada por la ciudadana LILA BEATRIZ GARCIA QUERO, antes identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en contra del Municipio Democracia del Estado Falcón.
SEGUNDO: Ordena remitir este asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, órgano competente para el conocimiento de la presente causa. Dicha remisión deberá realizarse transcurridos que sean los cinco (5) días correspondientes para el ejercicio del los recursos correspondientes que pudiere intentar alguna de las partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Santa Ana de Coro, ocho (08) de días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez
Abg. HERMINIA CH. ARRIETA


Abg. .ADRIANA MENDOZA.
SECRETARIA