REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: IH01-L-2007-000066
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.208.
APODRADO DE LA PARTE ACTORA: MARLENE JOSEFINA VENTURA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.997.
PARTE DEMANDADA La sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.817.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 19 de noviembre de 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.208, de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ambas de este domicilio.
Con fecha 21 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, consumándose todas las formalidades de ley.
Con fecha 08 de mayo de 2009, fue remitido el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral; dicha Coordinación Laboral, en virtud de la distribución de causas efectuada con fecha 11 de mayo de 2009, lo remitió a este Tribunal para su prosecución procesal.
Consta de las actas procesales que en fecha 21 de mayo del 2009, fueron admitidas las pruebas y con esa misma fecha se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, para el día 02 de julio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta misma fecha 02 de julio de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, con la asistencia de las partes y cumpliéndose todas las formalidades legales; terminada la audiencia se aplazó la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente a dicha fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el segundo aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Correspondió entonces el quinto (5º) día hábil siguiente a dicha fecha, el día 15 de julio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), toda vez que este Tribunal no dio despacho los días 07, 08, 09 y 10 de julio de 2009, por motivo de duelo. Llegada la oportunidad y habiéndose dado inicio a la correspondiente audiencia oral y pública, este Tribunal pudo constatar la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.208, ni por sí ni por medio de su apoderada judicial, abogada MARLENE JOSEFINA VENTURA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.997, de este domicilio, a la audiencia oral de juicio. De seguidas se procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Como se dijo ut supra, en fecha 15 de julio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se declaró abierta la audiencia prevista a los fines de dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la audiencia estuvo presidida por el juez que suscribe, Abg. RAMON REVEROL, con la asistencia de la Secretaria Abg. LOURDES VILLASMIL, y la Alguacil Tsu. ORILYS PALENCIA, en el procedimiento que por Accidente de Trabajo, tiene incoado el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.208, contra la sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM).
Iniciada la audiencia, el Juez como Director del proceso, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, observándose y constatándose por el Tribunal la comparecencia de la parte codemandada VILLA ROSI, C.A. y la NO COMPARECENCIA de la parte demandante en este proceso, ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.208, ni por sí ni por medio de su apoderada judicial, abogada MARLENE JOSEFINA VENTURA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.997.
Para estas situaciones, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndola a un acta que se agregará al expediente...” (Negritas del sentenciador)
Por otro lado el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segunda parte, prevé la posibilidad de que en casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia.
Púes bien, habiéndose diferido la indicada oportunidad de dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, tal como consta de las actas procesales, correspondió por efecto de los días de despacho transcurridos en el Tribunal para el reseñado quinto día para la celebración de la audiencia, el día 15 de julio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en virtud de que el Tribunal había fijado por auto expreso el término para dictar el dispositivo del fallo.
Ahora bien, en el procedimiento laboral los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez determinar los criterios a seguir, estableciendo la forma más idónea para su realización para garantizar la consecución de los fines del proceso, en el entendido de que las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.
De modo que cuando el artículo 158 de la ley adjetiva laboral, estipula la comparecencia obligatoria de las partes al acto, bien sea para dictar el dispositivo de la sentencia, como para dictar la sentencia en extenso, la inasistencia acarrea las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 eiusdem; en este caso aplicable para el demandante, por lo cual se entiende que desiste de la acción, al no comparecer a la prolongación de la audiencia.
Prosiguiendo con el caso sub examine, de las actas procesales quedó demostrado que iniciada la continuación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, el 15 de julio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la parte demandante no asistió a dicha audiencia oral y publica, por lo se debe declarar la consecuencia jurídica de su incomparecencia; y en ese sentido se debe declarar DESISTIDA LA ACCION, en el juicio, en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.208, de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), ambas de este domicilio; con motivo del procedimiento por Accidente de Trabajo, tal como será establecido en forma precisa en el dispositivo del fallo. Así se establece,
III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto en la parte motiva, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.706.208, contra la sociedad mercantil VILLA ROSI, C.A., y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM); por la indemnización derivada de Accidente de Trabajo; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años, 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de julio de 2009, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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