Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: IP21-O-2009-000074


Visto el escrito contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana YVONNE ISABEL ALVAREZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cedula de identidad No. 5.850.919, de este domicilio, en su condición de Directora del Hospital DR. RAFAEL GALLARDO, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con domicilio en el sector Bobare, calle Paúl Flores, edificio “Especialidades Médicas Dr. Rafael Gallardo”, ubicado entre Mariología e IPASME, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón; en contra de los trabajadores EDITH ATACHO, YULEIMA MALPICA y RAMON CUMARE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.139.132, 10.704.517 y 6.887.092; igualmente contra de la Organización Sindical SIRTRASALUD, la cual tiene su sede en la entrada principal del Hospital Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, ubicado en la calle El Tenis, sector Monteverde, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

En fecha 20 de julio del 2009, se da por recibido la solicitud para su revisión acerca de su admisibilidad.

I
DE LA COMPETENCIA

Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. En el presente asunto, referido al ejercicio de la acción de amparo y conforme a la normativa especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem.

No obstante, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la Acción de Amparo laboral sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”.

Aunado a ello, en materia de amparo la competencia tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. Ahora bien, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en sede constitucional, reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones originadas por carencias o errores en el objeto de sus petitorias, pero sin irregularidades provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así, el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de nuestra Carta magna.

Así las cosas, y por cuanto el expediente fue recibido debido a la declinatoria de competencia realizada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo. Así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Alega entre otras cosas la querellante en su escrito:
1) Que los trabajadores adscritos al hospital DR. RAFAEL GALLARDO, ciudadanos EDITH ATACHO, YULEIMA MALPICA y RAMON CUMARE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.139.132, 10.704.517 y 6.887.092, en fecha 14 de julio de 2009, siendo las 4:00 de la mañana, se presentaron en las instalaciones del hospital, entraron al primer piso, donde con pancartas y las sillas de visitantes de las consultas, obstaculizaron el paso hacia la oficina de Dirección, Administración, Contabilidad, Presupuesto, Reproducción, Informática, Departamento de Historias Médicas, y Prestaciones Dinerarias.
2) Que los directivos de la Organización Sindical SIRTRASALUD, entre los cuales se nombra al ciudadano LUIS MIQUELENA, y se identifica a los ciudadanos GISELA COELLO, CARMEN ROJAS, ANA SANCHEZ, MAIRENE GONZALEEZ, DORIS NAVARRO, NELLY DE VARGAS, FREDY CHIRINO, DANIEL NAVARRO, DAYSI OSTEICOCHEA, AMELIA THEIS, PALMIRA MERLO, EDITH ARIAS, LUIS COLMENARES, JAQUELINE PEÑA, YAMILET BORGES, MILAGROS ROJAS, ZOLANGE AVILA Y JOSE VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.926.500, 10.709.041,7.498.821, 7.484.354, 9.926.131, 9.931.522, 9.514.866, 11.476.279, 7.567.254, 10.476.648, 4.640.593, 7.478.041, 9.500.179, 9.503.723, 12.586.364, 9.502.768, 2.864.012 y 5.287.088; posteriormente en esa misma fecha 14 de julio de 2009, continuaron con el cierre de las puertas de las oficinas e impidieron que se efectuara las consultas generales y especializadas, e impidieron el paso de los trabajadores a sus puestos de trabajo.
3) Que con esa actitud, están violentando entre otros derechos, el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no permitirles el acceso a sus puestos de trabajo, no obstante a la mediación realizada por la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.
4) Que las personas anteriormente identificadas, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, decidieron permitir el acceso al Departamento de Historias Médicas del hospital, pero al tratar de abrirse, no fue posible por cuanto las cerraduras se encontraban violentadas.
5) Que las oficinas de Dirección, Administración, Contabilidad, Presupuesto y Reproducción, se encuentran obstaculizadas con pancartas, sillas y personas que impiden el paso de los trabajadores a sus puestos de trabajo, persistiendo desde el lunes 14 de julio de 2009, hasta la fecha de presentación de la querella., provocando una inactividad administrativa de ese centro de asistencia médica adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
6) Solicita de manera urgente, haga cesar la situación que mantiene vulnerado el derecho de los usuarios del hospital DR. RAFAEL GALLARDO, a recibir una asistencia médica de calidad y el derecho de sus trabajadores a acceder a sus sitios de trabajo, y se restablezca la situación jurídica infringida mediante el acceso de los trabajadores adscritos a las oficinas de Dirección, Administración, Contabilidad, Informática, Presupuesto y Reproducción, para el ejercicio de sus funciones.


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, así como sus anexos, se observa que tal como se encuentra redactado y fundamentado el escrito, se puede colegir que contiene en su mayoría denuncias de irregularidades de prestación de servicios médicos, sin embargo por la naturaleza del asunto, es necesario examinar con profundidad para verificar los derechos de los trabajadores señalados como violentados.

Como quiera que la solicitud de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario y excepcional, su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los querellantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o bien los previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan otras vías procesales ordinarias, efectivas, idóneas y operantes.

Ahora bien, es necesario que la solicitud de amparo, cumpla con los extremos exigidos por los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos que el acto procesal de la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo se deba a causas o motivos relevantes previstos en la misma Ley, y no por la falta de algún requisito exigido de las norma citadas; de no ser así, el artículo 19 de la ley in commento, dispone:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.


Con fundamento en lo antes referido y analizado el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal considera que efectivamente en la Acción de Amparo incoada por la ciudadana YVONNE ISABEL ALVAREZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cedula de identidad No. 5.850.919, en su condición de Directora del Hospital DR. RAFAEL GALLARDO, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se observa, que no indicó la residencia o domicilio donde se debe notificar a los presuntos agraviantes, ciudadanos EDITH ATACHO, YULEIMA MALPICA y RAMON CUMARE; y tampoco acompañó ninguno de los medios de prueba admitidos en nuestra legislación, adecuados a la demostración de sus pretensiones, o de los hechos que denuncia y que constituyan por lo menos presunción grave de la violación del derecho del trabajo que manifiesta como conculcado; todo a los fines de que este juzgador pueda formarse un criterio acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que deben sustentar la solicitud de amparo, lo cual vista así, presenta oscuridad e imposibilita a decidir sobre la admisibilidad o no del propuesto amparo constitucional. En este sentido, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este decisor ordena a la accionante, que amplíe los hechos y las pruebas de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso preclusivo, conforme disponen los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos que preceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, previo a resolver sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo; considera procedente requerirle a la accionante corrija su solicitud, en el sentido de dar una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio de este Tribunal, así como también consignar las pruebas de los hechos en que fundamenta su querella; en consecuencia se ordena a la parte accionante:

PRIMERO: Indique lugar donde se pueda practicar las notificaciones de los querellados EDITH ATACHO, YULEIMA MALPICA y RAMON CUMARE, ut supra identificados.
SEGUNDO: Ofrezca una prueba clara y convincente a través de cualesquier medio de prueba permitido, aun aquellas consideradas como comunicacionales, que haga razonable o sustentable la denuncia, que da origen a las violaciones que dice conculcan los derechos laborales, por cuanto los recaudos consignados no generan prueba suficiente para resolver acerca de la admisibilidad de la presente acción.

Se advierte que la información y las pruebas solicitadas deberán ser consignadas en el expediente en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación correspondiente, bajo el apercibimiento que ante su negativa en el lapso antes indicado, este Tribunal se verá obligado a declarar Inadmisible la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, se libre la notificación de la accionante, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL



Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22 de julio de 2009, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES VILLASMIL