REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: IP21-O-2009-000075


QUERELLANTE: JOSE LUIS DAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.803.160, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JACINTO CASAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado No. 57.752, de igual domicilio.

QUERELLADO: TRIBUNALES DE PRIMERA NSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL y FISCALIAS DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Recibida la solicitud de Amparo Constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Santa Ana de Coro, en fecha 23 de julio de 2009, constante de cuarenta y siete (47) folios en única pieza, habiéndose asignando número IP21-O-2009-000075; se le dio entrada al asunto en esa misma fecha por este Órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional.

Revisado como ha sido por este juzgador el confuso escrito contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JOSE LUIS DAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.803.160, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; representado por el abogado en ejercicio JACINTO CASAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado No. 57.752, de este mismo domicilio; contra los TRIBUNALES DE PRIMERA NSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL y FISCALIAS DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; la cual fue recibida por este Tribunal, producto de la declinatoria de competencia de fecha 22 de julio de 2009, declarada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE CORO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; por considerar que la violación del Derecho Constitucional que se alega por la parte accionante es de orden laboral, por lo que a su decir, le corresponde el conocimiento por la materia a un Tribunal Laboral, específicamente a un Tribunal de Primera Instancia Laboral de esta ciudad del de Coro del Estado Falcón.

I
DE LA COMPETENCIA

Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. En este sentido el ejercicio de la acción de amparo aplicable conforme a la normativa especial que rige la materia, es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que indica como tribunal competente, el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción expresa del artículo 9 eiusdem.

No obstante, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la Acción de Amparo laboral sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Apréciese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”.

A los fines de la labor pedagógica que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, es propicia la oportunidad para hacer ciertas consideraciones acerca de la competencia y la jurisdicción en nuestra legislación. Tenemos que para el autor patrio, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra Teoría General del Proceso, la competencia es “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…”

Respecto a la jurisdicción, dice el mismo autor que “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…”

Para el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, la competencia, “…es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”

De lo anterior se colige que la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que detenta todo Tribunal; y la competencia es un poder especifico para intervenir en determinados asuntos sometidos a su consideración, que puede ser en razón de la materia, del territorio y por la cuantía.

En este orden de ideas, en sede constitucional, la competencia basa su fundamento legal en el artículo 7 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, ello sin dejar a un lado la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en Sent. No. 1, exp. No- 00-0002, de fecha: 20-01-2000, en el caso Emery Mata Millán; con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; la cual amplió y reguló la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional.

Ahora bien, cuando el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez como garante de la supremacía constitucional contenida en el artículo 334 de la Constitución, podría en principio conocer las violaciones de los derechos o garantías constitucionales; pero cuando la ley añade, la frase, según la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación; esta limitando dicha competencia entre los tribunales de Primera Instancia por la materia debatida, en conexión con la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material. A lo cual se une el elemento territorial, o lo que es lo mismo, la competencia del Tribunal de Primera Instancia por el territorio, que no es otra que el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesiva, que motivó la solicitud de amparo, según el precitado artículo 7 de la ley sobre la materia.

Bajo la luz de las anteriores consideraciones, corresponde a este juzgador analizar la procedencia o no del asunto asignado a este Tribunal, en cuanto a la competencia atribuida como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales que se dice de naturaleza laboral, para advertir si esta conforme con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así tenemos de lo alegado por el querellante en su escrito:
1) Que el domicilio del querellante dice ser la calle Argentina, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2) Que presentó escrito en fecha 28 de diciembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
3) Que el Tribunal Penal de control de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 02 de octubre de 2007, acordó agregar a las actuaciones solicitud de sobreseimiento, sin recibir respuesta e indicándole que la nomenclatura no conceden con los asuntos o causas del Tribunal Primero de Control de Punto Fijo.
4) Que se dirigió a la Oficina de Archivo del Circuito Judicial de Punto Fijo, y le indicaron que no aparecían en los archivos referencia en relación a su persona.
5) Que se fue al Circuito Judicial de Coro y de allí lo remitieron a la oficina del Ministerio Público.
6) Que el Fiscal Dr. Álvaro Padrón, le informó que las actuaciones habían sido remitidas a la Fiscalía Cuarta para el Régimen procesal Transitorio del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
7) Que en la sede principal Lagoven, a cargo del ciudadano JOSE GUZMAN, le ha solicitado una constancia emitida por el Juez Rector, para dejar sin efecto una Prohibición de ingresar a laborar en dicha empresa, alguna de sus filiales u contratista que efectúe trabajos de mantenimiento en PDVASA, a pesar que ha trabajado en varias oportunidades en sus instalaciones como obrero de contratistas en labores de mantenimiento o de construcción.
8) Que sus expedientes no aparecen en los archivos judiciales llevados al efecto en Punto Fijo o Coro y sólo le informan que dichas actuaciones fueron recibidas en la Fiscalía Superior, que fue decretado el sobreseimiento y fueron remitidas al Circuito Penal con sede en Punto Fijo.
9) Que siempre ha laborado en las áreas de PDVSA, personalmente y a través de contratistas, en labores de construcción y mantenimiento, y ahora le impiden el ingreso a las mismas, hasta tanto lleve una constancia emitida por el Juez rector de que no aparecen sus actuaciones en los archivos judiciales.
10) Pide al ciudadano Juez de Control del Circuito Penal, se sirva pedir que se le permita el ingreso al área de PDVSA, para cumplir con su obligación de trabajar.
11) Pide igualmente declarar la extinción de la acción penal de los procesos que se encuentran en el llamado Régimen Procesal Transitorio o en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Penales, Criminalísticas o de cualquier otro cuerpo de investigación, ya que los hechos se encuentran evidentemente prescritos.
12) Que fundamenta su solicitud de acuerdo con lo establecido en los artículos 27, 28, 49, 51, 75, 77, 78, 86, 87 y 103 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en el artículo 108 del Código Penal y los artículos, 48, 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Penetrando más en el análisis del escrito del Amparo Constitucional y sus anexos, este decisor no se encuentra evidencia, ni apariencias de la violación de derechos que comprendan las relaciones laborales, o que la relación en conflicto alcance o esté inmerso algún elemento característico de una relación laboral; por el contrario, lo que se interpreta o lo que se deduce de la querella, es una decisión dictada por un Tribunal Penal en el ejercicio de sus funciones, con sede en la ciudad de Punto Fijo, el cual prohíbe el acceso a las instalaciones petroleras localizadas en esa ciudad de Punto Fijo, específicamente PDVSA, en el entendido que son conjeturas, o la sola afirmación del accionante, por cuanto no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que a dicho ciudadano no se le permita el acceso a las instalaciones petroleras que manifiesta en su escrito, lo cual de ser así, podría ser una consecuencia jurídica nacida en sede penal que restrinja su acceso a las instalaciones petroleras, pero que deberá ser revocada por el mismo tribunal que la dictó, previo cumplimiento de los recursos y formalidades legales y no por un Tribunal laboral.

Cabe destacar que, aun cuando el querellante menciona entre otros artículos, la violación del artículo 87 de la Constitución, de lo narrado, de lo descrito, se desprende que la situación factica expresada como violatoria de sus derechos, es a consecuencia de la comisión de un hecho punible que se ventiló ante la jurisdicción penal, y que los expedientes donde cursaron las causas, presuntamente no se encuentran en los archivos llevados por los tribunales competentes en materia penal ni ante el Ministerio Público, lo cual indica que los presuntos derechos conculcados son de naturaleza predominantemente penal, y no surgen elementos que hagan presumir la violación aparente de supuestos derechos laborales de orden constitucional. Sumado a ello, tratándose de hechos resultantes de la actividad jurisdiccional en materia penal, regidos por el Código Penal y su ley adjetiva, aquello que se derive de esos hechos y derechos en materia constitucional, corresponderá o deberá ser tramitado por la misma jurisdicción penal en sede Constitucional.

A manera de ilustrar el precedente criterio, es oportuno citar la perspectiva de la Sala Constitucional, recogido en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, Caso: Rosa Elvira Salazar Cova, donde señaló que:

“…en el presente caso, la presunta conducta omisiva imputada al referido representante fiscal deviene de la pretensión de la accionante respecto de la entrega de los bienes incautados a su esposo al momento “de su enfrentamiento y detención y durante la investigación”.
De allí que, dicha circunstancia -solicitud de entrega de bienes- nació en el curso de un proceso penal regido por la ley respectiva, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la misma y su incidencia en el ámbito de los derechos constitucionales de la accionante, toca dilucidarse dentro de dicho proceso penal.
Es por ello que, al nacer la presunta violación constitucional dentro de un proceso penal, independientemente de la categoría de los derechos denunciados, corresponde a los jueces de la jurisdicción penal el conocimiento de las acciones de amparo que se incoen.
En el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento del asunto, en virtud de ser la naturaleza del derecho constitucional presuntamente violado afín con su competencia natural.”


Por otro lado, de las actas procesales se observa, que el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por el accionante, es la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, y las instalaciones petroleras donde presuntamente no le permiten el acceso, es en esa misma ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; así mismo, el Tribunal Penal y la Fiscalía Cuarta para el Régimen procesal Transitorio donde cursan las causas relacionadas con los expedientes del querellante, que denuncia son violatorios de sus derechos, se encuentran ubicados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Facón; todo ello indica, a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Tribunal de Primera Instancia actuando en sede Constitucional, competente por el territorio, debe ser un Tribunal de la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

De modo que, al observarse que los hechos denunciados como lesivos de los derechos constitucionales, provenientes presuntamente de la omisión por parte de los Tribunales Penales y de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que no han dado respuesta respecto a la solicitud que formulara el accionante acerca de sus expedientes, que por el procedimiento por lesiones personales se siguió ante los nombrados entes de la jurisdicción del Estado Falcón; por lo que se concluye, que la competencia para conocer de dicho asunto concierne, o corresponde a la jurisdicción penal, específicamente a un tribunal de juicio unipersonal de Punto Fijo, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (...) 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.

Con fundamento a los razonamientos antes formulados, este Tribunal no comparte la posición planteada por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, al declinar el conocimiento de la causa en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, ya que la competencia como ya se indicó, por tratarse de derechos nacidos en la jurisdicción penal, le está atribuida a un TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO PENAL del Circuito Penal de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, declara su incompetencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional propuesta. Así se decide.

Por efecto de esta declaratoria de incompetencia, y en virtud de que este asunto fue recibido como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, se ordena su remisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo tercero, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

II
DECISION DE ESTADO

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JOSE LUIS DAAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.803.160 domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente a un TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de resolver lo conducente en relación a la querella planteada.

Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. REMITASE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL





Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 de julio de 2009, a las once de la mañana 11:00 a.m.) Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

ABG. LOURDES VILLASMIL