REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: IH02-L-2007-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.476.110.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. Nos.86.001 y 117.460, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
SINDICA PROCURADOR MUNICIPAL: MERCEDES DEL VALLE FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.475.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 19 de noviembre de 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, demanda incoada por el ciudadano MANUEL ALBERTO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.476.110, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, representado por los abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460, respectivamente; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley.
Con fecha 06 de diciembre de 2007, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a cargo del Juez LUIS JOSE RODRIGUEZ, y que en virtud de la distribución de las causas efectuada por la Coordinación Laboral de este Circuito de fecha 10 de junio de 2008, correspondió, el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien se abocó al conocimiento de la causa, librando a tal efecto boletas de notificación a las partes contendientes en el presente procedimiento en fecha 17 de junio de 2008.
Una vez cumplidas las vicisitudes procesales sobre notificaciones y demás actos del proceso, y realizado el sorteo por parte de la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondió el día 06 de agosto de 2009, la celebración de la Audiencia Preliminar, bajo la dirección de la ciudadana JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con la asistencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada DOLLYS FLORES, y la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, representada por su apoderada judicial abogada AIRFRED TADEINA RUIZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.451; ambas partes en ese acto consignaron los respectivos escritos de pruebas. La audiencia Preliminar fue prolongada para el día 09 de febrero de 2009, y luego se prolongó para el día 18 de septiembre de 2008, oportunidad ésta en que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, no asistió ni por sí ni por medio de su apoderado judicial a dicha audiencia preliminar. Ante tal situación, y por cuanto que, el ente político territorial demandado en el este procedimiento goza de las mismas prerrogativas que se le otorga al fisco nacional, vale decir, a la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el Tribunal ut supra indicado en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, remite el presente asunto a la fase de juicio, por los razonamientos antes indicado.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se efectúa la distribución de causas por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiendo el conocimiento de esta segunda fase del proceso, a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el asunto el día 06 de octubre de 2008. Con esa fecha indicada, se le dio entrada al expediente.
Consta de las actas procesales que en fecha 13 de octubre del año 2008, fueron admitida las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 14 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, conforme las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 04 de noviembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Consta que en fecha 03 de noviembre de 2008, este Juzgado libró auto mediante el cual por faltar elementos probatorios, suspende la audiencia, hasta que conste a los autos las resultas de todas las pruebas, momento en que se fijará una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
En fecha 07 de abril de 2009, el Tribunal libró auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, para el día 22 de abril de 2009, a las 10:00 a.m. Que en fecha 21 de abril de 2009, las partes contendientes de la presente controversia solicitaron la suspensión de la audiencia pautada, por un lapso de 20 días hábiles, a los fines de llegar a un convenimiento para dar fin a la controversia. Que en fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 21 de julio de 2009, a las de la mañana.
El día y hora fijado, veintiuno (21) de julio de 2009, hubo que demorar el inicio de la audiencia, por encontrarse la sala de juicio ocupada, situación que fue aprovechada para incitar a las partes a la conciliación antes de la audiencia. Luego, siendo las doce del medio día, (12:00 m.), se dio inicio a la audiencia oral con la presencia de las partes, y el Juez de este Tribunal, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, hace un llamado a la conciliación a las partes habída cuenta de las conversaciones adelantadas al respecto. En este estado, el Tribunal le concedió la palabra a la Sindica Procuradora Municipal, MERCEDES DEL VALLE FARIAS, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.475, cuya representación que se evidencia de las copias certificadas del Acta Nº 72, emanada de la Cámara Municipal de la Alcaldía antes indicada, quien expuso: “Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento por vía transaccional, ofrezco pagar a la parte demandante por los conceptos demandados, prestación por antigüedad, salarios retenidos, beneficio de alimentación, prestación por antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, bonificaciones de fin de año, cesta ticket, retardos por pago de prestaciones sociales, indexación y honorarios profesionales de sus abogados, la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), los cuales en caso de aceptación, se pagarán de la siguiente forma: En el día de hoy, la suma de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), mediante cheque No. 02-58000996, de fecha 13 de julio 2009, girado contra el banco BANCORO; la suma de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), que serán pagados el día 31 de julio de 2009; y la suma de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), que serán pagados el día 14 de agosto de 2009. Con la cantidad ofrecida nada quedaría a deber su representada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, por los señalados conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió con el demandante”. Así las cosas, la representación judicial de la parte demandante tomó la palabra y expuso: “Visto el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada, expresamente aceptamos el mismo en las condiciones ofrecidas, y recibimos en este acto el descrito cheque por la suma de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo). Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue la presente transacción dando por concluida la fase cognoscitiva del procedimiento, y una vez que quede definitivamente firme la presente transacción, sea remitido el expediente al Tribunal de Ejecución, a los fines legales correspondientes. En este estado el suscrito Juez, expone: Vista la transacción realizada por las partes en la presente causa, el Tribunal se acoge al lapso legal para impartirle su aprobación, por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni viola derechos irrenunciables del trabajador. De conformidad con la ley, el Tribunal el se acogió al lapso legal para impartirle su aprobación, por considerar que la misma no es contraria a derecho, ni viola derechos irrenunciables del trabajador. Ahora bien, siendo la oportunidad legal, se procede a emitir pronunciamiento sobre la homologación solicitada como en efecto se hace, mediante esta Decisión de Estado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se observa el interés inmediato de las partes contendientes de la presente causa, a los fines de terminar el presente litigio con la figura de la conciliación, con el avenimiento del Juez de este Tribunal, utilizando para ello la facultad conferida por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual autoriza la utilización de las formas de resolución de conflictos. Ahora bien, vista la aptitud asumida por la máxima representación Judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón, valga decir, la Sindica Procuradora Municipal del ente político territorial demandado en el presente asunto, extrae este jurisdicente el interés inmediato de dar por terminado el procedimiento, a través de una formula de autocomposición procesal permitida denomina transacción, así como también el interés de la parte demandante de estar conforme, y por ello aceptar el ofrecimiento efectuado por la demandada, conformando entre ellos un vinculo, denominado mutuo consentimiento, que es el elemento esencial de los acuerdos entre las partes contratantes en los contratos que se celebran; y habiendo manifestado las partes en litigio estar conforme con lo allí pactado, se torna en armonía con las normas constitucionales, legales y sub-legales que rigen la materia laboral, puesto que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, puede efectuarse entre las partes una conciliación o transacción que ponga fin al proceso.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
Así tenemos que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo prevé claramente el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante esta misma norma deja abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; vale decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y que se encuentran tutelados por la ley.
Positivamente tiene la ley establecidos unos requisitos que son de puntual acatamiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral, a saber:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos.
2) deben constar por escrito.
3) Deben contener una relación circunstanciada de los hechos.
4) Se debe verificar que el trabajador actúa libre de coerción.
Estos requisitos fueron concurrentes, hasta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
Este sentenciador, observa que en el caso bajo estudio, los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa con miras a poner fin al presente juicio, se cumplen, lo que hace posible este medio de auto composición procesal. Así se establece.
Por otra parte, es oportuno transcribir la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Examinadas las actas procesales, se observa que los extremos supra indicados se cumplen, ya que se aprecia concretamente que de los folios 171 al folio 180 del expediente, riela el acta Nº 72, levantada por el Consejo Municipal, mediante sesión realizada en fecha 18-12-2008, mediante la cual se designó a la abogada MERCEDES DEL VALLE FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.475, como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, atribuyendo de esta manera en su carácter de la máxima representación Judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, para el ejercicio pleno de la representación conferida.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte demandante, consta el poder otorgado por el ciudadano MANUEL ALBERTO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.476.110, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a los abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. Nos.86.001 y 117.460, el cual se encuentra agregado a las actas procesales, donde se observa que en el ejercicio del poder, se encuentran taxativas las potestades para “convenir, desistir, transigir” y demás facultades otorgadas por su mandante. Así se declara.
Así las cosas, de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la parte demandada en la audiencia oral y publica, por los conceptos laborales demandados, constituidos por la prestación por antigüedad, salarios retenidos, beneficio de alimentación, vacaciones y bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, bonificaciones de fin de año, retardos de pago de prestaciones sociales, indexación y honorarios profesionales de sus abogados, causados hasta el día 30 de septiembre 2007; conceptos que fueron aceptados por la parte demandante; por lo que no se violentan en forma alguna normas de orden público, conforme lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni es contraria a las buenas costumbres.
Establecida esta posición, este juzgador debe proceder a la homologación y a otorgarle el carácter de cosa juzgada al convenio y/o ofrecimiento de pago verificado libremente por las partes, el cual se convino en la cantidad de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00), de los cuales resta la demandada, la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), de los cuales, la suma de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), que serán pagados el día 31 de julio de 2009; y la suma de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), que serán pagados el día 14 de agosto de 2009. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, y en uso de los medios alternativos establecidos por el artículo 6 de la ley sustantiva laboral, este Tribunal le imparte su aprobación a la homologación ut supra señalada, declara terminada la fase cognoscitiva del juicio referido al presente asunto; le da el carácter de Cosa Juzgada, y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del ofrecimiento y/o acuerdo de pago realizado entre las partes, establecido en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente forma: La suma de cinco mil Bolívares (Bs. 5000,00), que fueron cancelados el día de la celebración de la audiencia de fecha 21de julio de 2009; la suma de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), que serán pagados el día 31 de julio de 2009; y la suma de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), que serán pagados el día 14 de agosto de 2009; en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL ALBERTO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.476.110, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Se le imparte el carácter de cosa juzgada, y como consecuencia de lo decidido, se declara terminado el presente proceso. Asimismo se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, para que presencie y verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas; y una vez que conste en las actas procesales el cumplimiento de la obligación, ordene el archivo del expediente. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años, 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
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