ASUNTO: IP31-V-2009-000016.

Demandante: Arianne Elynor García.
Demandado: Trino Eladio Querales.
Asunto: Obligación de Manutención.


La presente causa IP31-V-2009-000016, contentiva de solicitud de obligación de manutención, intentada por la ciudadana Arianne Elynor García Saavedra, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.167.050, domiciliada en la calle 8, casa Nro 2-79 de la Urbanización Zarabón de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, asistida por las abogadas en ejercicio Isabel Cristina Saavedra y Neymar Vargas, debidamente inscritas en el inpreabogados Nº 82.979 y 98.787, en contra del ciudadano Trino Eladio Querales Graffe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.568.332, domiciliado en la calle Brasil, Nro 2-14 del sector Caja de Agua, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, comienza por demanda interpuesta en fecha 23 de enero de 2.009. En dicha demanda, se expone que procrearon dos hijos de nombres (Se omite nombre), de un año diez meses y nueve meses de edad, respectivamente. Expone, que al separarse como pareja, se acordó que el Padre aportaría lo referente a la obligación de manutención, pero que a partir de octubre de 2.008, el ciudadano Trino Querales, se olvidó de cumplir sus obligaciones de padre, y no colabora con la manutención de sus hijos, los cuales generan gastos que calcula en la cifra aproximada de 4.300 Bsf mensuales, discriminados así: Alimentación:1500 BsF, pañales: 800 BsF, vestimenta: 1.500 Bsf, consultas médicas: 250 BsF y medicinas: 250 BsF. Y es por lo que pide, se establezca judicialmente una obligación de manutención equivalente al treinta por ciento del sueldo o salario que perciba el ciudadano Trino Eladio Querales. E igual proporción de cualquier otro beneficio pecuniario que pudiese percibir.
La demanda es admitida en fecha 23 de enero de 2.009, ordenándose la notificación del Demandado y del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación del Demandado y del Ministerio Público, en fecha 06 de febrero de 2.009.
En fecha 19 de febrero del 2.009, oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Arianne García; Así mismo se dejó expresa constancia, que el ciudadano Trino García, no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 12 de marzo del 2.009, el ciudadano Trino Querales, presenta escrito de contestación, y donde expone como defensa de fondo, la falta de cualidad por parte de la demandante, ya que existe cosa juzgada, toda vez que en el expediente IP31-V-2009-00010, relativo a régimen de convivencia familiar, se estableció un convenio provisional por la cantidad de 300 BsF mensuales. Expone igualmente, que realiza una negación genérica de los hechos, y un a específica en el sentida de que nunca ha dejado de aportar la manutención de sus hijos. Y contradice el hecho de que la cantidad de 4.300 BsF, sea requerida por sus hijos. También rechaza, que devengue un buen sueldo en la Alcaldía de Carirubana.

En fecha 12 de marzo de 2.009, el ciudadano Trino Querales presenta escrito de pruebas.
En fecha 20 de marzo de 2.009, se realizó audiencia de sustanciación, y se acordó la prolongación de la misma por efecto de pruebas de informes ordenadas. En fecha 23 de abril de 2-009, se realizó la prolongación de la audiencia, y se acordó el expediente al Juez de Juicio.
En fecha 02 de julio de 2.009, la Juez Primera de Mediación y Sustanciación, se percata de que la causa no ha sido remitida al Juez de Juicio, y acuerda su remisión. En la misma fecha, es enviada la causa al Juez de Juicio, que la recibe, y fija audiencia de juicio para el día 21 de julio de 2.009 .
En fecha 21 de julio del 2.009, se celebró el acto oral de juicio con la presencia de las partes, y dictándose la dispositiva del fallo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA



Punto Previo:
Esgrime el Demándate como defensa de fondo, la existencia de una obligación de manutención que fue establecida en el expediente Nro IP31-V-2009-00010, relativo a régimen de convivencia familiar, y donde se fijó un convenio provisional por la cantidad de 300 BsF mensuales. Al respecto, el Tribunal se pronuncia desestimando tal alegato, toda vez que la obligación de manutención en cuestión fue un compromiso unilateral, según se desprende de la copia de acta de fecha 13 de febrero de 2.009, que riela a los folios 24 y 25, y no conlleva decisión alguna fuera del compromiso adquirido por el ciudadano Trino Querales de depositar la cantidad de 300 BsF mensuales. No siendo una decisión judicial, ni un acuerdo homologado por el Tribunal, se desestima el alegato de casa juzgada por improcedente , y así se decide .
Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:

1) Riela al folio 04, Partida de Nacimiento del niño (Se omite nombre), expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo nació en fecha 17 de marzo de 2.007, y es hijo de los ciudadanos Trino Querales y Arianne García.
2) Riela al folio 05, Partida de Nacimiento de la niña (Se omite nombre) García, expedida por el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, y donde se hace constar que la misma nació en fecha 18 de abril de 2.008, y es hija de los ciudadanos Trino Querales y Arianne García Riela al Folio 04.
3) Riela al folio 03, Acta de Matrimonio de los ciudadanos Trino Querales y Arianne García, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, y donde consta que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de septiembre de 2.006.
Siendo estos instrumentos, documentos públicos, queda comprobada la existencia del vínculo matrimonial, y del vínculo filial entre los Niños y el Demandado.

Alega el Demandado, que cumple con sus obligaciones como Padre, y presenta como prueba la copia de un deposito bancario por la cantidad de 300 BsF, en fecha 27 de febrero de 2.009, al respecto establece el tribunal que el mismo se materializo con posterioridad a la notificación del demandado , por lo que tal depósito no puede ser considerado una prueba de cumplimiento, toda vez que ante la ausencia de alguna prueba temporalmente anterior a la notificación del demandado, se entiende como clara estrategia procesal para tratar de evadir la posibilidad de ser establecida la responsabilidad en forma judicial, criterio este que se afianza ante la inexistencia de otros depósitos posteriores o anteriores a esa fecha.
Con respecto a la constancia de Seguros Premier, queda establecido que como consecuencia de una póliza colectiva suscrita por la Alcaldía de Carirubana, los Niños (Se omite nombre), se encuentran cubiertos por una póliza. No se desprende del documento presentado, de que tipo de póliza son beneficiarios , ni las condiciones de aplicación o cobertura de la misma.
Por último, se analizan las pruebas de informes con respecto al sueldo de las partes, quedando establecido que el ciudadano Trino Querales devenga como trabajador de la Alcaldía de Carirubana, un salario mensual de 1.417,48 Bsf mensuales, además de beneficios legales y contractuales. De igual forma se analiza el informe remitido por la Distribuidora UMICA, y donde consta que la ciudadana Arianne García, devenga un sueldo de 1.200 BsF mensuales.

Analizadas las pruebas, el Tribunal determina, que ciertamente existen dos hijos con necesidades superiores dada su cualidad de lactantes, que ciertamente existió un compromiso provisional por la cantidad de 300 BsF que es el equivalente al 21 por ciento del sueldo del obligado alimentario, cifra esta que el juzgador considera como insuficiente para cubrir las necesidades de los Niños, independientemente que el obligado tenga otras obligaciones familiares, situación esta no comprobada en autos, su principal obligación es para con sus menores hijos, sobre todo en su condición de lactantes.
Por otra parte, el demandado no presentó pruebas del cumplimiento de sus obligaciones de manutención, fuera de un recibo bancario por 300 BsF, que es posterior a la fecha del compromiso , y de la notificación de la demanda en su contra.
Consecuencia de lo anterior, es que este Tribunal considera que dado el sueldo del demandado, y a tenor de lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo justo sería establecer la obligación de manutención en una proporción por el orden del treinta por ciento de los ingresos del Padre. Esto , dado que los supuestos gastos de los Niños, son exagerados a criterio de este Juzgador, sobre todo en lo referente a gastos de vestimenta y pañales, los cuales escapan de la lógica de gastos normales, esto deviene de máximas de experiencias del Juez. Aún así, el Juzgador también concluye, que la cantidad de 300 Bsf fuertes no es suficiente para cubrir la mitad de las necesidades de los Niños, que es la proporción que debería aportar el Padre, y por ende, al hacerse una correlación entre ingresos del Padre y necesidades de los Niños, lo justo sería establecer una obligación por el orden del treinta por ciento de los ingresos del Padre, y así se decide.
En lo referente a la opinión de los Niños, se desestima dada la corta edad de los mismos, y la naturaleza de la pretensión.
Ahora bien, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, y siendo que en el 76 de la constitucional el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable, de derechos de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo derecho al acceso a la Justicia y el fundamental derecho a la defensa, se dispone:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana Arianne Elynor García Saavedra, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.167.050 en contra del ciudadano Trino Eladio Querales Graffe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.568.332, parte demandada a favor de los hermanos (Se omite nombre). En consecuencia este Tribunal establece que la obligación de manutención en los siguientes términos:
1) Para cubrir gastos mensuales ordinarios, se establece una Obligación de Manutención equivalente al treinta por ciento ( 30% ) del total de los ingresos mensuales, del ciudadano Trino Querales.
1) Se fija el treinta por ciento (30%) sobre los beneficios de vacaciones, fideicomiso, y aguinaldos para cubrir gastos de inicio de año escolar y de fin de año.
2) A los fines de garantizar los pagos de manutención este tribunal ordena el embargo preventivo de los mencionados conceptos, en consecuencia se acuerda oficiar al empleador, para que retenga lo ordenado y lo entregue directamente a la Madre de los Niños.
3) Se le acuerda que el empleado entregue directamente a la madre lo referente a bonos por útiles escolares y bono de juguetes.
5) En caso de liquidación del trabajador por cese de la relación laboral, se ordena la retención del treinta por ciento de las mismas. Y deberá ser remitida la liquidación en la proporción ordenada, a este Tribunal por el empleador mediante cheque, para la eventual apertura de una cuenta de ahorros, y cubrir mensualidades ante la falta de trabajo.
6) Los gastos extraordinarios deberán ser cubiertos en forma equitativa por ambos padres.
Se condena en costas a la demandada..-
La presente decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 87, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por una mejor Patria para la Infancia.