Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por la Abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.176.051, en su carácter de Juez de la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, intentado por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ESCALANTE PATIÑO y ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.844.212 y 10.476.255, respectivamente. El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 31 de marzo de 2009 el cual expresa:

“Es de destacar que en la presente causa signada con el N. 03-601, contentiva de Juicio de Separación de Cuerpos y de conversión de Divorcio, de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ESCALANTE PATIÑO y ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.844.212 y 10.476.255, respectivamente, se desprende de las actas que conforman el expediente muy específicamente en los folios 01-05 y 14, que los precipitados solicitantes autos, se encuentran asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 45.731, asistencia esta que a lo largo de la causa, lo que supone que el mismo se mantiene vigente y con plena eficacia, y ante tal situación, este juzgador debe señalar que, detenta con el precitado abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, enemistad manifiesta, la cual se ha patentizado en conductas desplegadas en el ejercicio de la profesión por parte del mencionado abogado, en contra de este Juzgador y de sus familiares, en especial con su madre, en juicios de los cuales, mi persona, cuando desempeñaba el ejercicio libre de la Profesión del Derecho, era apoderado y en algunos casos abogado asistente de la contraparte de los clientes del precitado abogado, debiendo señalar que, que antes mencionado abogado, lejos de desempeñar sus funcionares en el marco Profesional, el mismo se destinaba, a desprestigiar y a emitir señalamientos infundados e ímprobos, que lógicamente deben considerarse como un hecho de enemistad manifiesta, que por consiguiente, así lo considera este Juzgador, que de igual forma ante tales situaciones, califica al precipitado abogado como enemigo manifiesto, adicionando por demás, que ante tales conductas asumidas por el predicho abogado, los jueces de las distintas causas, y en especial el Juez Superior con competencia Civil de esta Circunscripción Judicial, lo insto a la moderación de su conducta, expresada en sus escritos y en los términos allí contenidos, hacia mi persona hacía los órganos judiciales, y aunado a lo anterior, tal causal ha sido declarada Con Lugar, en reciente sentencia dictada por el tribunal Superior de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en ocasión a inhibición planteada en el expediente signado con el No. 7575, en fecha 29 de octubre de 2008, y signado con el Nº. De asunto atribuido por el mencionado Tribunal Superior IP31-V-2008-000268, y expediente 7621 y signado con el Número de Asunto atribuido por el tribunal de Alzada IP31-V-2009-000002, lo que avala aún mas la existencia y procedencia de la causal para que este juzgador se inhiba legalmente para conocer de la presente causa por lo que de conformidad con la causal establecida en el literal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se presumiría un interés de mi parte, aun y cuando así no lo fuere, en las resultas de la presente causa, siendo evidente que pudiera estar afectada la imparcialidad como Juzgador en el presente proceso, en consecuencia, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 82 ordinal 18 y 84 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de conformidad con el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición, la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…”

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por el Juez de la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, observa este Juzgador que el mismo se encuentra incurso en la causal del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del Juicio de Homologación de Obligación de Manutención incoado por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ESCALANTE PATIÑO y ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.844.212 y 10.476.255, respectivamente, toda vez que el Juez inhibido manifestó en su informe que mantiene una enemistad manifiesta con el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, y siendo que esta superioridad ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas anteriormente por el Juez que se inhibe ROBERTO CARLO LEAÑEZ, en todos aquellos procedimientos donde aparece como apoderado de algunas de las partes el ABG. Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, por lo que este sentenciador estima que el Juez inhibido está impedido de conocer en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, seguida por ante ese Tribunal y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en dudas su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que, esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por las razones expuesta este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.176.051, en su carácter de Juez de la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, intentado por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ESCALANTE PATIÑO y ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.844.212 y 10.476.255, respectivamente, causa signada con el No. 03-601 nomenclatura de ese Tribunal. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juez de la sala Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
Bájese la presente decisión en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los siete (07) días del mes de julio de 2009, siendo las 3:25 p.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
Secretaría.-