REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003161
ASUNTO : IK01-X-2009-000028

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Conforme a lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó formal inhibición de conocer en el asunto penal seguido contra el ciudadano JOSÉ SOLUTO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por tener conocimiento de los hechos imputados en contra del mencionado ciudadano por el Ministerio Público.

Habiéndose dado el trámite respectivo a la incidencia inhibitoria, las actuaciones fueron remitidas a esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Indicó la Juzgadora las razones de la inhibición que presentara en el asunto N° IP01-P-2007-003161, conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de constituirse en Sala para la apertura del juicio oral y público, en fecha 19 de junio de 2009, en los términos siguientes:
… En este estado la Jueza le informa a las partes presentes que en virtud de tener conocimiento directo de los hechos, en ocasión a que el vehículo involucrado en los hechos, Modelo Malibú, Color: Azul Oscuro; Placas: SAV-290 colisionó con un vehículo de mi propiedad para la fecha, Marca Mazda; Modelo 3, Color: Negro; Placas: VCA-81N, el día 12-07-2007 en la Urbanización Independencia Primera Etapa donde resultara aprehendido el hoy acusado José Soluto, por lo que me inhibo del conocimiento del presente asunto penal…

CAUSAL LEGAL

En tal sentido, se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… “Por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad”.
Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
Por su parte, CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, asentaba:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios que sustenten sus dichos, razón por la cual se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionaria pública judicial, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que preside, en virtud del conocimiento que, sobre los hechos tiene, al haber sido afectada por la colisión que el vehículo involucrado en los hechos ocasionó al vehículo propiedad de la Jueza inhibida, por ende, testigo de los hechos imputados por el Ministerio Público al procesado.
Las razones y fundamentos de la inhibición se subsumen en el supuesto contemplado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir y, por ende, su imparcialidad de Jueza en los términos consagrados en la norma anteriormente citada y que sirvió de sustento para fundamentar la causal de inhibición alegada, en el entendido de que no podría juzgar de manera imparcial conforme a los términos antes establecidos, al haber sido testigo de los hechos por los cuales se juzga al hoy procesado, por lo cual era su deber que se inhibiera de su conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

DISPOSITIVA

En suma de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en el asunto Nº IP01-P2007-003161. En consecuencia, continuará conociendo del mencionado asunto el Tribunal al que correspondió el conocimiento del asunto por virtud de la Distribución efectuada por la URDD, tal como lo previene el artículo 94 eiusdem.

Notifíquese a la Jueza inhibida. Agréguese el presente cuaderno separado al Asunto IP01-P-2007-003161.

Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) PONENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado


La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012009000399