REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1º de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000014
ASUNTO : IP01-O-2009-000014

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Amparo Constitucional por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49, 26, 51 y 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de oportuna respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, presentado por JHON BERLIS YUSTER HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.107.651, domiciliado en la Urbanización Maria Auxiliadora, Manzana 2, Calle 2, casa Nº 54 de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, quien actúa en su propio nombre y en la condición de agraviado en un Asunto Penal signado bajo el Nº IP11-P-09-799, que guarda relación con la solicitud de entrega de vehiculo de su propiedad.


CAPITULO PRIMERO
SOBRE LA PRETENSIÓN
Alegó el accionante como fundamento de la pretensión:
 Que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo solicitud de entrega de vehiculo en las fechas que a continuación se especifican:

 22 de abril de 2009.
 30 de abril de 2009.
 20 de mayo de 2009.
 21 de mayo de 2009.
 05 de junio de 2009.
 12 de junio de 2009.

 Dichas interposiciones de escritos lo fueron solicitando la entrega del vehículo de su propiedad.

 Que fue informado en la recepción del tribunal que debía estar asistido de Abogado Privado.

 Que mediante escrito solicitó que se le designara un abogado público.

 Que la presente acción obedece a la falta de respuesta efectiva por el Tribunal competente, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, regentado por el Abogado Kelvin Villalobos.

 Amparándose en los artículos los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales



CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTES

En fecha 29 de junio de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones designándose ponente a la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones Abogado Marlene J. Marín quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sobre la competencia este Tribunal analizada las actuaciones que le contienen, verificó que las circunstancias encuadran perfectamente en una acción de amparo constitucional contra una omisión judicial, es decir, la falta de pronunciamiento del Tribunal de Instancia, lo que se desprende de la solicitud interpuesta:

“Omissis. Por cuanto cursa por ante el Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, causa penal signada bajo la nomenclatura IP11-P-09-799, la cual guarda relación con la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO de mi única y exclusiva propiedad: Por lo que recurro ante ustedes honorables Magistrados, con el debido respeto y con el venir de lo previsto, en el artículo 26 y 27 de la gratuidad de la Justicia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello de no estar asistido en este acto por Abogado privado, por lo que no cuento con los recursos económicos, y en concordancia con el articulo 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por violación del DEBIDO PROCESO, con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Política Fundamental, ante la falta de oportuna respuesta por parte del Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo del Abg. KERVIN VILLALOBO (sic), con ocasión de la solicitud de entrega de vehiculo presentada al tribunal, lo cual hago en los siguientes términos: en fecha 22-04-2009, 30-04-2009, 20-05-2009, 21-05-2009, 05-06-2009 y 12-06-2009, solicite mediante rogatoria al Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal, mediante escrito, la devolución del vehiculo, por lo que posteriormente me informaron en la recepción de dicho tribunal, que debía estar asistido mediante abogado privado, y en virtud de ello solicite en el mismo orden mediante escrito, que me designara un abogado público tal como lo prevé la Constitución, (anexo en el presente) como otros escrito (sic) de solicitud que sobre el mismo contenido se han presentado con anterioridad y posterioridad en el cual reposa en dicho expediente: En el presente caso la solicitud de amparo interpuesta por mi persona se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada COMO ES LA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL, AL DEBIDO PROCESO, contenido en los artículos 49 ordinal 1; al DERECHO DE PETICION inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el articulo 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO FALCON, a cargo del Abg. KERVIN VILLALOBO. En conclusión de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISION POR PARTE DEL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, ante la solicitud que se efectuare, violenta en forma grave, grotesca y directa los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el AMPARO CONSTITUCIONAL, la única vía idónea procesal para la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo a esta Alzada.”


Esta Alzada verificado el hecho denunciado con la aplicación de la ley especial, considera que los mismos encuadran en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”

Conforme al contenido trascrito este Tribunal Colegiado se atribuyó la competencia del conocimiento del presente asunto, por cuanto se trata del órgano superior al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, Expediente N° 00-0529, cuyo extracto fue citado:

“Omissis. Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación….”

Así las cosas, este Tribunal Colegiado ordena tramitar la presente acción conforme al contenido del artículo 4 de la ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Previa resolución de la admisibilidad de la presenta acción de amparo por omisión de pronunciamiento estima imprescindible este Tribunal Colegiado hacer unas precisiones en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JHON BERLIS YUSTER HENRIQUEZ, quien al interponerla lo hizo actuando en nombre propio por ser la persona agraviada, sin la asistencia de Abogado.
En este mismo sentido, de manera categórica afirma el solicitante no disponer de recursos económicos para tener asistencia de un Abogado privado.

Sobre este planteamiento debe traer a colación este Tribunal Colegiado el contenido de la sentencia Nº 742 de fecha 19 de julio de 2000, Caso Rubén Darío Guerra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que parcialmente trascrita señala:

“Omissis… De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.
Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo, lo que se logra con la identificación que el Secretario del Tribunal hará de los querellantes, cuando el amparo se presente escrito u oral, o con la ratificación personal ante el Tribunal del amparo telegráfico. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.
Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.
Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore. “.

Del párrafo que antecede, consiente este Tribunal Colegiado que efectivamente, el solicitante de autos, es la persona agraviada por la presunta falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo.
Que en el presente asunto, la acción de amparo fue presentada ante el Tribunal por el agraviado y que conforme al criterio sostenido de la Sala Constitucional, lo procedente en derecho es tramitar la presente amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Atribuida la competencia de esta Sala para conocer del Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano JHON BERLIS YUSTER HENRIQUEZ, procede este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

 Del análisis practicado a la solicitud de marras, se desprende que la misma cumple con los requisitos exigidos por la norma para su admisión, siendo tales exigencias las que a continuación se discriminan:

 El solicitante expuso por medio de su escrito de solicitud que el supuesto agraviante a saber: el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, al omitir pronunciarse sobre la solicitud de entrega de vehiculo realizada en fechas:
 22 de abril de 2009.
 30 de abril de 2009.
 20 de mayo de 2009.
 21 de mayo de 2009.
 05 de junio de 2009.
 12 de junio de 2009.

 Vulnerándole los Derechos Constitucionales contenidos en la carta Magna en los preceptos 49, 26 y 51 por falta de respuesta efectiva por el Tribunal competente.

 Así también, se observa que la solicitud no adolece de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, por las razones que a continuación se discriminan:

 No puede entenderse que ha cesado la circunstancia considerada lesiva, por cuanto a la fecha de presentación de la solicitud aún no se ha producido un pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control.

 Que la supuesta violación es inmediata y realizable por el supuesto agraviante, ello en virtud, de que el regente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, pudo haber emitido el pronunciamiento que se demanda por este medio y aún no se ha producido.

 Que la omisión de pronunciamiento puede ser satisfecha y reparable al momento en que el órgano jurisdiccional emita el correspondiente pronunciamiento sobre la referida solicitud del vehiculo interpuesta por el quejoso.

 No puede considerarse que el supuesto agraviado ha consentido en forma expresa o tácita la situación que se considera lesiva de sus Derechos Constitucionales, por cuanto en distintas oportunidades ha acudido al órgano judicial a solicitar el respectivo pronunciamiento. En este orden de ideas no se refleja la existencia de un consentimiento.

Así las cosas, se observa que en el caso de marras:

 No existe otra vía judicial idónea para la protección constitucional, no existe contra la omisión de pronunciamiento recursos ordinarios y porque se han interpuesto solicitudes ante el órgano jurisdiccional sin obtener pronunciamiento.
 No se trata de una decisión emanada del Máximo Tribunal de la República.
 No se esta en presencia de un contexto de excepción de suspensión de garantías constitucionales.
 Fueron consignadas las solicitudes efectuadas por el accionante ante el tribunal denunciado como agraviante, de las que se extrae el sello húmedo de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal donde se leen las fechas de consignación así: 22/04/2009 (2:27 pm); 30/04/2009 (10:30 am); 20/05/2009 (2:30 pm); 21/05/2009 (10:10 am); 12/06/2009 (10:55 am); 05/06/2009 (3:00 pm), en el asunto IP11-P-2009-000799.

Ahora bien, en atención a los planteamientos expuestos anteriormente, en el sentido que el quejoso de autos y accionante del amparo constitucional sólo consignó pruebas de su dicho, en cuanto a las solicitudes efectuadas ante la Oficina del Alguacilazgo, más no del asunto penal con las cuales guardan relación, concretamente, las contenidas en el Asunto N° IP11-P-2009-000799, causa penal donde presuntamente se han causado las vulneraciones constitucionales denunciadas, visto que es una carga del accionante consignar aunque sean copias simples de las actuaciones procesales, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25/10/2007, N° 1.995, donde dictaminó:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.


Considerando esta Sala, como antes se estableció, que el accionante del amparo no consignó copias, aunque sean simples, del asunto penal mencionado, cuya nomenclatura es IP11-P-2009-0000799, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano JHON BERLIS YUSTER HENRIQUEZ, contra la conducta presuntamente omisiva del Juzgado de Primera Instancia en lo penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, y Así se declara.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo contra omisión de pronunciamiento judicial interpuesta por el ciudadano JHON BERLIS YUSTER HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.107.651, domiciliado en la Urbanización Maria Auxiliadora, Manzana 2, Calle 2, casa Nº 54 de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, quien actúa en su propio nombre y en la condición de agraviado en un Asunto Penal signado bajo el Nº IP11-P-09-799, que guarda relación con la solicitud de entrega de vehiculo de su propiedad, asunto llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de Segundo de Control Extensión Punto Fijo.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Ordinaria en Santa Ana de Coro al primer día del mes de julio de 2009. Años: 199º y 150º.
La Jueza Presidente

Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

Abg. MARLENE J MARIN
Jueza Titular y Ponente
Abg. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL

La Secretaria de Sala

Abg JENNY OVIOL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
Resolución N° IG012009000401