REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000115
ASUNTO : IG01-X-2009-000017

JUEZ PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.

Corresponde a la Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por la Jueza Titular MARLENE MARÍN DE PEROZO, en la causa N° IP01-R-2009-000115, seguida contra el ciudadano: JONNY JOSÉ PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, Inhibición que fue planteada mediante Acta de fecha 01 de julio de 2009, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el primer artículo mencionado establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

Con base en lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios para demostrar sus dichos, se procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Manifestó la Jueza inhibida que la causa que la lleva a separarse del conocimiento del asunto IP01-R-2009-000115, seguida ante esta Corte de Apelaciones es la siguiente:
Ingresaron a este Tribunal Colegiado Asunto signado con el Nº IP01-R-2009-000115, contentivo de un recurso de apelación interpuesto por las Defensoras NADESKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, Defensoras Privadas del ciudadano JONNY JOSE PEROZO, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 16 de mayo de 2009, que decreto la Medida Privativa de libertad.
Es un hecho notorio judicial que cuando me desempeñe como Jueza de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N°1M60-2001, donde ME INHIBI de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001.
Posteriormente, las prenombradas abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en el artículo 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de Recusación en mi contra.
Sobre tal reacusación declarada sin lugar, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
En la presente causa, a pesar de haber sido declaradas sin lugar la denuncia y recusación propuestas por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADESKA TORREALBA, quienes pusieron en tela de juicio mi transparencia e imparcialidad, es por lo que con estricto apego a la legalidad, a los principios de la ética profesional y al apego de las normas contempladas en el texto adjetivo penal, procede a inhibirse en virtud de propiciar una justicia imparcial y transparente a los justiciables intervinientes en el presente asunto.
Con fundamento en el articulo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme dentro de los principios que han regido mis actos en el ejercicio de la sana y correcta administración de justicia. Es todo se leyó y conforme firman.

Establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado en la causa seguida contra el antedicho ciudadano, con base en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

La inhibición tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.

Cuenca, citado por Baca (2000), definió la inhibición como: “Una abstención voluntaria” (p. 615), mientras que Feo la concibe como “un deber, en el sentido de que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado”. (Ob. Cit)

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber puesto en entredicho, las Abogadas mencionadas, su imparcialidad y transparencia en el desempeño de sus funciones, observando quien aquí decide que las aludidas profesionales del Derecho, en la causa que se sigue ante esta Corte de Apelaciones contra el ciudadano Joel Graciano Semeco detentan la cualidad de Defensoras Privadas del mismo.

Asimismo, cabe destacar que, aunque la funcionaria judicial inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, esta Presidencia acoge al valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, aunado al hecho de constituir un hecho notorio judicial que la mencionada Jueza Titular se ha inhibido en todas las causas donde intervinen las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, por lo que que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.

Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.

En este sentido, verificado como ha sido la fundamentación efectuada por la Jueza Titular inhibida en la causal legal alegada, llevan a esta Jueza Presidente a declararla con lugar, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

Establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado en la causa seguida contra el antedicho ciudadano, con base en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por estimar que la Abogadas Defensoras intervinientes en el asunto que le correspondió conocer, habían puesto en entredicho su imparcialidad y transparencia en el desempeño de sus funciones judiciales, observando quien aquí decide que las aludidas profesionales del Derecho, en la causa que se sigue ante esta Corte de Apelaciones contra el ciudadano JONNY JOSÉ PEROZO detentan la cualidad de Defensoras Privadas del mismo.

Asimismo, cabe destacar que, aunque la funcionaria judicial inhibida no promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, esta Presidencia acoge al valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, aunado al hecho de constituir un hecho notorio judicial que la mencionada Jueza Titular se ha inhibido en todas las causas donde intervienen las Abogadas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad, por lo que se entiende que no podría juzgar en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.

Por consiguiente, verificado como ha sido la fundamentación efectuada por la Jueza Titular inhibida en la causal legal alegada, llevan a esta Jueza Presidente a declararla con lugar, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:

…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, en la causa IP01-R-2009-000115, seguida ante esta Instancia Superior Judicial contra el ciudadano JONNY JOSÉ PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Agavillamiento. Agréguese a la causa principal mencionada el presente cuaderno separado. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de JULIO de 2009. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
Secretario



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
RESOLUCIÓN N° IG012009000411