REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001039
ASUNTO : IJ01-X-2009-000026

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Le compete a este Tribunal Colegiado resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante acta fechada el 09 de Julio de 2007, en la causa IP01-P-2009-001039 seguida al acusado RAUL RAMÓN GUTIERREZ Y RAFAEL ANGEL MORENO por la presunta comisión de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de distribución , conforme a lo previsto en el artículo 86.8 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado que se ordenó abrir a los fines de ventilar la presente incidencia, fue recibido en esta Alzada mediante auto que data del 2 de Junio del corriente año, designándose ponente en la misma oportunidad a el Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, procede a lo propio este Tribunal Superior tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

PUNTO PREVIO


“En el día de hoy 01 junio 2009, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal colegiado, el ciudadano Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su carácter de Juez Tercero en funciones de Control, y expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se prevé las causales de inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas… referido a la inhibición obligatoria… “los jueces profesionales, escabinos, y fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otro funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados de las causales siguientes.8º “ cualesquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, y el contenido del articulo 87 del mismo texto legal, refiere: “ los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” de la excautiva revisión del presente asunto, interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Abogado Delfín Marchan imputo a los ciudadanos RAUL RAMON GUTIERREZ y RAFAEL ANGEL MORENO por la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de distribución… advierte el Juez Tercero de Control que he tenido conocimiento que la madre del imputado RAUL RAMÒN GUTIERREZ, es conocida por mi desde hace mucho tiempo y me une hacia ella y a mi grupo familiar alta estima y afecto, en virtud de la relación de amistad existente entre ella y mi familia, lo cual pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el articulo 26 de la Constitución Patria. Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien lo suscribe…expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a INHIBIRME de conocer la presente causa, y encontrándome incurso en la causal contenida en la norma comentada en concordancia con el articulo 87 ejusdem solicito que la misma sea declarada por la Corte de Apelaciones con Lugar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Juicio en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 ejusdem, referidos a lo siguiente:

“8° cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

En razón a la alegado por el juez de instancia, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.

En este orden de ideas, el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, consideró presentar formalmente su Inhibición en el presente asunto penal, por cuanto ha tenido conocimiento que la madre del imputado RAUL RAMÒN GUTIERREZ, es conocida por su persona desde hace mucho tiempo y le une hacia ella y a su grupo familiar alta estima y afecto, en virtud de la relación existente entre ella y su familia, lo cual pudiera afectar la garantía de imparcialidad del juez propio del sistema acusatorio.

Desde esta perspectiva, se procede a decidir con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 del texto procedimental penal, dentro del lapso previsto, tomando en consideración lo alegado por el Juzgador como fundamento de su abstención para conocer del asunto que le puesto bajo su conocimiento, por lo cual se entiende que no puede conocer y decidir en la causa seguida ante el Tribunal que preside, en virtud de la relación de amistad que mantiene con la madre del imputado RAUL RAMON GUTIERREZ conocida por el Juez inhibido desde hace mucho tiempo.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).



De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de el Juez, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa; IP01-P-2009-001039; seguida contra el ciudadano, RAUL RAMÓN GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de distribución.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ TITULAR

JUAN CARLOS JIMÉNEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

RESOLUCIÓN Nº IG012009000412