REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000016
ASUNTO : IP01-O-2009-000016

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Dio inicio al presente expediente, la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.509.559, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 58.415, con domicilio procesal en la Urbanización El Isiro, calle Inspectoría, casa N° 29 de la ciudad de Coro, estado Falcón, quien manifiesta actuar como Defensor Privado del ciudadano JULIÁN COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9509693, domiciliado en Puerto Cumarebo, estado Falcón, contra el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Mariam Altuve, cuyo domicilio procesal es la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Antonio Medina, Coro, estado Falcón, por la omisión judicial de pronunciamiento ante tres solicitudes presentadas por el señalado Abogado.

El 1 de julio de 2009, se le dio entrada a la presente acción de amparo, dándose cuenta en Sala y designándose ponente al Abogado Antonio Abad Rivas, por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acción en los siguientes términos:



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción es sustentada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce el Abogado Gregorio Carrasquero, que se le viola el debido proceso por considerarse indefenso frente a la conducta omisiva de la Jueza en decidir, puesto que en fechas 08/06/09 introdujo dos solicitudes ante el Tribunal agraviante y en fecha 22/06/09 introdujo otra, ratificando las solicitudes anteriores, de los cual no ha obtenido respuesta alguna hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo.

Así mismo, alega la violación de los artículos 1, 6, 10, 19, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al debido proceso, al considerarse indefenso frente a la conducta omisiva de la Jueza en decidir (OMISIÓN JUDICIAL) conllevando esta actuación a prolongar el proceso judicial; así como los artículos 49. 3º y 51 Constitucionales, argumentando, además, que según la jurisprudencia, el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta por ante los órganos encargados de la administración de justicia, resultan infringidos al no pronunciarse aquellos en la oportunidad legal debida sobre cada uno de los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso

Ofreció como pruebas:
1.- Designación consignada en fecha 25/05/09, marcada con letra “A” suscrita por el ciudadano Julián Colina, titular de la cédula de identidad Nº 9.509.693.
2.- Escrito de solicitud de fecha 08/06/09, marcada con letra “B”
3.- Escrito de solicitud de fecha 08/06/09, marcada con letra “C”
4.- Escrito de fecha 22/06/09, ratificando la solicitud anterior con letra “D”.

Por ultimo, solicitó se declare con lugar al acción de amparo y se ordene al Tribunal señalado como agraviante emita pronunciamiento sobre las solicitudes.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

La acción de amparo constitucional fue presentada contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Coro, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 ejusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Ante la acción de amparo interpuesta debe, en principio, esta Alzada verificar previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, dispone la señalada norma legal:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Sobre el cumplimiento de estos requisitos por parte del accionante del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22/06/2005, N° 1320, dictaminó:
“…Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción…”

Sobre la base de estas consideraciones legal y jurisprudencial, procedió esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de estos requisitos por parte del Abogado accionante y así se observa:
1.- Que en cuanto al primer requisito exigido por la norma legal que se analiza, la parte accionante no cumplió con dicha formalidad, al no haber identificado suficientemente a la persona a cuyo favor ejerció la acción de amparo constitucional, ya que sólo se limitó a indicar el número de cédula de identidad del quejoso.
Por otra parte, el Abogado accionante manifestó actuar como Defensor Privado del ciudadano JULIAN COLINA, sin que conste en las actuaciones tal carácter, ya que sólo consignó un escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el ciudadano JULIAN COLINA designa como su Defensor al Abogado Accionante, presentado ante la Oficina del Alguacilazgo el 28/05/2009, sin que haya consignado la copia certificada del acta de juramentación como tal ante el Tribunal, siendo que respecto a la legitimación para recurrir en acción de amparo constitucional ha sido doctrina de la Sala Constitucional que la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo cuando “simplemente señala que actúa en el carácter de Defensor, no obstante omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta, la cual además debe constar en la copia del expediente de la causa penal anexada a la solicitud de amparo propuesta.
Así lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 07/03/2008, cuando dispuso:
… debe indicarse que el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine).

La misma Sala ha señalado en innumerables decisiones que los Abogados que ostenten la cualidad de Defensores Privados o Públicos en los asuntos penales principales seguidos contra sus representados pueden acudir con tal carácter a la vía del amparo, siempre y cuando acrediten ante el Tribunal que actúan en sede constitucional tal carácter, el cual pueda verificarse de las copias certificadas que se anexen a dicha acción. Así lo sostuvo en sentencia Nº 2227 de fecha 17/12/2007, cuando indicó:

… Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que el abogado Leotilio José Escalona González, quien adujo ser el apoderado judicial del presunto agraviado, no presentó poder notariado que lo acredite como tal, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 187 del anexo uno poder apud acta, otorgado por el quejoso, así como juramentación que efectuara el referido abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa –folio 190 anexo uno-, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, el mismo se tiene como representante legal del quejoso…

Esta circunstancia, vale decir, la falta de acreditación ante esta Sala del carácter con el que dice actuar el Abogado accionante, configura su falta de legitimación para intentar o proponer la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Por otra parte, no cumplió el Abogado accionante con su deber de indicar los datos concernientes a la residencia del agraviado, conforme lo exige el ordinal 2° del artículo 18 que se analiza, al desprenderse del escrito continente de la acción de amparo que sólo indicó que el mismo está domiciliado en Puerto Cumarebo, estado Falcón.

Asimismo, se desprende del escrito libelar que el accionante no dio cumplimiento tampoco al requisito exigido en el numeral 5° del artículo objeto de verificación y análisis, referido a la “… descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo…”, al no señalar en qué consistieron las solicitudes interpuestas ante el Tribunal denunciado como agraviante y demás datos que permitan a esta Alzada ilustrarse respecto de la situación acontecida ante el Tribunal de la primera Instancia.
Aunado a lo anterior, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en los casos de amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, como en caso sometido a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

Bajo este criterio, se observa que en el presente caso el Abogado Gregorio Carrasquero no acompañó al escrito de amparo la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las presuntas violaciones constitucionales que denuncia, de donde se pueda extraer si efectivamente tales omisiones denunciadas se produjeron, conforme lo refiere en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, copias que pudo haber consignado hasta en forma simple, como se extrae en sentencia dictada por la señalada Sala, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía, donde señaló:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.


En virtud de lo anterior, observando esta Corte de Apelaciones que el accionante del amparo no consignó copias ni certificadas, ni simples (previa justificación de la no obtención oportuna de copias certificadas), del asunto penal seguido con el Nº IJ01-P-1994-000008 contra el imputado JULIÁN COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9509693, concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción presentada ante esta sala.

Por consiguiente, los razonamientos anteriores indican que la falta de legitimación del accionante es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, adicionado a que la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible la acción de amparo propuesta contra omisión de pronunciamiento judicial interpuesta por el ciudadano Abogado Gregorio Carrasquero, arriba identificado, actuando como Defensor Privado del ciudadano JULIÁN COLINA en un Asunto Penal signado bajo el Nº IJ01-P-1994-000008, seguido contra este último.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en Sala Ordinaria en Santa Ana de Coro, a los trece días del mes de julio de 2009. Años: 198º y 150º.

Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta
Abg. MARLENE J MARIN
Jueza Titular
Abg. ANTONIO ABAD RIVAS
Juez Temporal y Ponente

El Secretario de Sala

JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

RESOLUCIÓN N° IG012009000413