REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000070
ASUNTO : IP01-X-2009-000070


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Es deber de esta Corte de Apelaciones, entrar a resolver con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Abg. MORELA FERRER BARBOZA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio de la extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° IP11-P-2007-001915, seguida contra el acusado Ali José Perozo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 12497307, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperación.

A la referida inhibición se le dio entrada en este Tribunal Colegiado, el día 25 de mayo del año 2009, designándose ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

El 29 de junio de 2009, la Abg. Marlene Marín de Perozo, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse incorporado a sus funciones habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales.

Siendo la oportunidad para resolver respecto a la incidencia planteada, se observa que la Jueza de Primera instancia alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“En el día de hoy 14 Mayo 2009, comparece por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, la ciudadana Abg. Morela Ferrer Barboza, en su carácter de Juez Primero en funciones de Juicio, y expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2007-001915 donde aparece como Acusado el ciudadano Ali José Perozo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 12.497.307, quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperación, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Jueza del Tribunal Primero de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, decretando EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS de fecha 07 de octubre de 2007 la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 20, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Juicio sujeta en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

En razón a lo alegado por la jueza de instancia, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En el Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En consonancia con lo anterior, es oportuno citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Así, la Juez Primero de Juicio de la extensión de Punto Fijo, ABG. MORELA FERRER BARBOZA, consideró presentar su inhibición en el asunto penal, por cuanto fue conocido por su persona como Juez del Tribunal Primero de Control de la extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 07 de Octubre del 2007, motivo por la cual considera estar impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Juez de Juicio, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez propio del sistema acusatorio.

Desde esta perspectiva, cabe establecer que el Juez de Control que preside la audiencia oral de presentación con ocasión de la solicitud Fiscal de imposición de medida de coerción personal, cuando pronuncia el auto que decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es porque con anterioridad indagó en los elementos de convicción consignados y sobre los hechos imputados, pronunciándose incluso sobre otras cuestiones incidentales planteadas en la propia audiencia oral, como solicitudes de nulidades o solicitudes de imposición o no de medidas distintas a las solicitadas, cuestiones que tienen relevancia en el fondo del asunto, lo que evidentemente, afecta la capacidad subjetiva del juez a la hora de conocer del mismo asunto en otra fase del proceso, sobre todo en la que se evacuarán y apreciarán las pruebas promovidas u ofrecidas por las partes, lo que efectuó la Juzgadora en el asunto que le correspondió conocer como Jueza de Control, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado, MORELA FERRER BARBOZA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Sede en PUNTO FIJO, en el asunto Penal Nº, IP11-P-2007-0001915, seguido contra los ciudadanos ALI JOSÉ PEROZO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Jueza inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZ TITULAR

JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

RESOLUCIÓN Nº IG01200900416