REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Julio de 2009
AÑOS : 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000090
ASUNTO : IP01-X-2009-000090

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Es oportunidad para este Tribunal Colegiado de resolver la incidencia inhibitoria planteada conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado al artículo 87 ejusdem, por la Abogada MORELA FERRER BARBOZA en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante acta fechada el 18 de Junio de 2009, en la causa N° IP11-P-2004-000112 seguida a los acusados Maique Josec Esis Riera Y Carlos Luis Fuenmayor, titulares de las cédulas de identidad N° 21.076.878 y 12.869.523, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de autoría y homicidio calificado en grado de cooperador inmediato.

El 30 de junio de 2009, se recibió ante este Tribunal de Alzada el cuaderno separado contentivo de la incidencia, designándose ponente en la misma oportunidad al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia de la inhibición, este Tribunal Superior resuelve, tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

La Jueza separada de conocer del asunto ° IP11-P-2004-000112, antes descrito, a través del acta de inhibición, reseñó los hechos que la conllevaron a separarse del conocimiento de este asunto, y encuadró la conducta por ella asumida en los dispositivos legales que consideró pertinentes de la siguiente manera: “… De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2004-000112 (…) por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Jueza del Tribunal Tercero de Control de esta extensión Punto Fijo estado Falcón, decretando EN AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 30 de Noviembre de 2004 Apertura a Juicio Oral y Público (…) De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada…””


Tal como lo enmarca la Jueza que presentó la incidencia, la inhibición aquí plasmada consigue asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos legales estos, que prevén la emisión previa de criterio en un asunto determinado con conocimiento de la causa, y la obligación de los funcionarios referidos por el encabezamiento del artículo 86 ejusdem, de separarse del conocimiento de las causas al configurarse alguno de los supuestos hipotéticos ahí establecidos, los cuales se hace necesario traer a colación en los términos siguientes:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

7.- Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

En atenencia con la norma adjetiva, la funcionaria inhibida presenta el motivo que la conlleva a separarse del conocimiento de la causa, a saber: haber decretado, en el ejercicio de sus funciones como Jueza Tercera Control de la extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, donde emitió decisión conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal luego de haber presidido la audiencia preliminar, aperturando a juicio el asunto, siendo que dicha jurisdicente ahora funge como Jueza de la fase de juicio, lo que la imposibilita para conocer con tal carácter del asunto.

Los pronunciamientos que reseñó la Jueza de Instancia en el acta de inhibición, a su vez, el hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, respecto a que la Jueza MORELA FERRER BARBOZA ha desempeñado anteriormente las funciones de Jueza Tercera de Control en este Circuito Judicial Penal, en su extensión de Punto Fijo y que el 01 de abril de 2009 rotó al Tribunal Primero de Juicio de la aludida extensión Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esbozado lo anterior, al quedar establecido que la causa de marras fue sometida en previa oportunidad al conocimiento la Jueza que ahora procede a inhibirse, y como consecuencia de ello, lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, y Así se declara.


DECISIÓN

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADA MORELA FERRER BARBOZA en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en la causa N° IP11-P-2004-000112 seguida a los acusados Maique Josec Esis Riera Y Carlos Luis Fuenmayor, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de autoría y homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 13 días del mes de julio del año dos mil nueve.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

Abg. ANTONIO ABAD RIVAS MARELENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR


Abg. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario
RESOLUCIÓN N° IG012009000419