REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000093
ASUNTO : IP01-X-2009-000093
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
En fecha 26 de junio de 2009, se produce la inhibición de la Abogada LIMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto Penal N° IP11-P-2007-001389, remitiendo las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, la cual le dio ingreso en fecha 06 de JULIO del corriente año, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En tal sentido, alegó la Jueza inhibida:
“Omissis. De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, AUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2007-001389, donde aparece como Acusado CARLOS RAFAEL IRAUSQUÍN RAMOS, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, por la presunta comisión del delito de: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Robo Genérico, por cuanto en ejercicio de las Funciones como Juez del tribunal Primero de Control de esta Extensión Punto Fijo estado Falcón, en AUDIENCIA PRELIMINAR dicté sentencia condenatoria en contra del acusado EDGARDO JESÚS DÍAZ D, concausa del acusado CARLOS RAFAEL IRAUSQUÍN RAMOS…
De lo anterior se evidencia que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento en la misma….”
Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:
La Juzgadora fundamenta su escrito, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que aduce “…por cuanto en ejercicio de las Funciones como Juez del tribunal Primero de Control de esta Extensión Punto Fijo estado Falcón, en AUDIENCIA PRELIMINAR dicté sentencia condenatoria en contra del acusado EDGARDO JESÚS DÍAZ D, concausa del acusado CARLOS RAFAEL IRAUSQUÍN RAMOS…”, transcribiendo la decisión que dictó en dicha audiencia preliminar, extrayéndose que apertura a juicio oral y público al acusado Carlos Rafael Irausquín, por admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, lo que pone de manifiesto que la Jueza tuvo conocimiento previo del asunto que le ha sido puesto bajo su conocimiento como Jueza de juicio, al sentencia como Jueza Primera de Control al coacusado EDGARDO JESÚS DÍAZ D, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos.
La doctrina ha definido la institución de la inhibición como la obligación que tiene el juez que conozca, por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso, que en su persona existe alguna causa de recusación, de declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el artículo 87 del texto adjetivo penal, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada.
Del mismo modo, explica el Dr. Arminio Borjas, citado por el Dr. Carlos Moreno Brandt en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 120, lo siguiente:
“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que pedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su persona de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben atenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo lega de recusación”
Ahora bien, se evidencia esta Alzada la conducta, encuadra en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Sobre la base de la cita doctrinal esbozada y la normativa legal procedimental, en el presente caso se aprecia que, la ciudadana LIMIDA LABARCA manifiesta haber emitido opinión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal signado con el N° IP11-P-2007-001389, seguido para el momento en que desempeñaba las funciones como Jueza Primera de Control en la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos EDGARDO JESÚS DÍAZ D y CARLOS RAFAEL IRAUSQUÍN RAMOS, al primero de los cuales procedió a imponerle la pena previa sentencia condenatoria por haber admitido los hechos, que es la única decisión dictada por el tribunal de Control en la que condena a un acusado, perdiendo por tal razón dicha Juzgadora su condición de Jueza Natural en la fase del Juicio Oral y Público por encontrarse su capacidad subjetiva afectada al haber emitido opinión en el aludido asunto con conocimiento del mismo, siendo en consecuencia lo procedente que dicha funcionaria judicial se desprenda de la referida causa en consonancia con lo establecido en los dispositivos legales supra invocados, razón suficiente para declarar con lugar la incidencia planteada. Y así se declara.-
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LIMIDA LABARCA BAEZ en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo para conocer de la causa signada con el N° IP11-P-2007-001389, seguida contra el ciudadano CARLOS RAFAEL IRAUSQUÍN RAMOS, al haberse impuesto de los hechos y haber admitido la acusación en su contra y las pruebas ofrecidas, aperturando a juicio oral y público la misma. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LIMIDA LABARCA BAEZ en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo para conocer de la causa signada con el N° IP11-P-2007-001389, seguida contra el ciudadano CARLOS RAFAEL IRAUSQUÍN RAMOS, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Robo Genérico.
Se ordena que a tenor de lo previsto en el dispositivo procesal penal el asunto penal principal continúe por ante el tribunal al cual correspondió conocer por distribución-
Publíquese, regístrese notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de julio de 2009.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
El SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretario
RESOLUCIÓN N° IG012009000421
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