REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000095
ASUNTO : IP01-X-2009-000095


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO

Es oportunidad para este Tribunal Colegiado resolver la inhibición planteada por la Abogada LÍMIDA LABARCA BAEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo, en base a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en acta fechada el 26 de junio de 2009, en la causa principal signada con el N° IP11-P-2005-001296 seguida a al ciudadano FELIX DE LA TRINIDAD CASTILLO RAMÍREZ, a quién se le acusa de la presunta comisión del delito de Robo Impropio.

El 06 de julio de 2009, fue recibida en esta Alzada el cuaderno separado contentivo de la incidencia, designándose ponente en la misma oportunidad a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando así este Tribunal en el momento de resolver sobre la procedencia de la misma, procede a lo propio este Tribunal Superior tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

La Jueza desprendida del señalado asunto penal, reseñó los hechos que la conllevaron a separarse del conocimiento de este asunto, y encuadró la conducta por ella asumida en los dispositivos legales que consideró pertinentes de la siguiente manera: “…De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2005-001296, donde aparecen como acusado FELIX DE LA TRINIDAD CASTILLO RAMÍREZ, quien se encuentran recluido en el Internado Judicial de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico por la presunta comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, por cuanto en el ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal Segundo de Control de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dicté Medida Privativa de Libertad, y en Audiencia Preliminar admití Acusación y Pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del acusado (…) De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La institución de la inhibición representa la forma en que el Juez se separe del conocimiento de un asunto que le ha sido asignado para resolver, ello en virtud de que el legislador patrio obliga a los funcionarios cuya capacidad subjetiva se encuentra afectada por laguna causal, a que se desprendan del mismo antes de que se les señale como imparciales a través de una recusación.

En el asunto sub judice la Jueza de Instancia consigue asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, dispositivos legales éstos, que prevén la emisión previa de criterio u opinión en un asunto determinado con conocimiento de la causa, y la obligación de los funcionarios referidos por el encabezamiento del artículo 86 eiusdem, de separarse del conocimiento de las causas al configurarse alguno de los supuestos hipotéticos ahí establecidos.

Las normas mencionadas señalan:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

7.- Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado de esta Corte).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

Así las cosas, se observa que la Jueza LÍMIDA LABARCA BAEZ estima afectada su capacidad subjetiva en juzgar, al haber decretado en el ejercicio de sus funciones como Jueza de Control de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia y celebrado la audiencia preliminar, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio, por haber admitido la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, siendo que dicha jurisdicente ahora funge como Jueza de la fase de juicio.

Al respecto cabe advertir que los pronunciamientos que reseñó la Jueza de Instancia en el acta de inhibición constituyen motivo suficiente para considerar la procedencia de la misma, toda vez que conllevan a que esta Corte de Apelaciones acoja el criterio iuris tantum de veracidad de sus afirmaciones, aplicando doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración a su vez el hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, respecto a que la Jueza LÍMIDA LABARCA BÁEZ ha desempeñado anteriormente las funciones de Jueza Segunda de Control en este Circuito Judicial Penal, extensión de Punto Fijo y que el 01 de abril de 2009 rotó al Tribunal Segundo de Juicio de la aludida extensión Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, las conjeturas judiciales efectuados por la Abogada LIMIDA LABARCA BÁEZ en la fase de Control evidentemente se traducen en la emisión de una opinión al fondo del asunto penal que le ha correspondido conocer como Jueza de Juicio, circunstancia que consigue armónica adecuación en la hipótesis contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Penal Adjetivo, que ahora hacen procedente la inhibición planteada, el cual fue arriba reproducido.

En consecuencia, al quedar establecido que la causa de marras fue sometida en previa oportunidad al conocimiento la Jueza que ahora procede a inhibirse, y como consecuencia de ello, se decretó medida de coerción personal al hoy acusado, y se admitió la acusación Fiscal ordenándose la apertura del juicio oral y público, lo procedente en derecho en sintonía con los dispositivos legales invocados, es que la Abogada LÍMIDA LABARCA BAEZ se separe de conocer este asunto, y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABOGADA LÍMIDA LABARCA BAEZ, Jueza Segunda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° IP11-P-2005-001296 seguida al ciudadano FELIX DE LA TRINIDAD CASTILLO RAMÍREZ, a quién se le acusa de la presunta comisión del delito de Robo Impropio.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los trece días del mes de julio del año 2009.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL


ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN Nº IG012009000418