REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000121
ASUNTO : IP01-R-2009-000121

Jueza Ponente: MARLENE J. MARÍN de PEROZO


El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado falcón, extensión Tucacas, dirigido por la Jueza Norkis Aguilar Duno, decretó sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y de acumulación de asuntos, en fecha 02 de junio de 2009, presentada contra el imputado EDWARD RAFAEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16183454 a quién se le adjudica la presunta comisión del delito de violencia física agravada, tipificado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, publicando el auto en que apoya la decisión en fecha 03 de junio de 2009.

Contra dicho acto de juzgamiento, los Abogados Francisco Pimentel Y Racksell Salas Veliz, actuando como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Misterio Público, interpusieron recurso de apelación con base a los ordinales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de junio de 2009.

El 30 de junio de 2009 se recibieron ante esta Alzada las descritas actuaciones, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, razón por la cual se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso, haciendo las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En el auto impugnado, la Jueza del Tribunal Primero de Control resuelve declarar sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público contra el imputado EDWARD RAFAEL RODRÍGUEZ, así mismo, declara sin lugar la solicitud Fiscal de acumulación de la investigación desplegada en el asunto N° 2CO-538-08 seguido contra dicho imputado ante el Tribunal Segundo de Control, como elemento de convicción en contra del mismo por considerarla improcedente en derecho.

Ante este último pronunciamiento, los impugnantes solicitan a este Tribunal Colegiado que se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control extensión Tucacas, en la cual negó la acumulación de las investigaciones 11F19-0270-08 (Causa 2CO-538-08) con la investigación 11F190216-09 (Causa 1CO-1006-09, nomenclatura asignada a los asuntos en el Ministerio Público y en la extensión Tucacas de este Circuito Penal, correspondientemente), por considerarla ilegal, por infundada, por errónea, por violatoria del derecho a la defensa y de la unidad del proceso, solicitando además, se decrete la acumulación de ambas causas y la detención judicial preventiva contra el imputado.

En efecto, tal como se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación, manifestó la Fiscalía del Ministerio Público:

 Denunciamos la violación del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la Unidad del Proceso.

 Con cita de la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, señaló que llama la atención a esa Fiscalía la contradicción del auto recurrido, pues es tan incierto lo manifestado por el tribunal de que la Fiscalía acumuló causas, que consideró que con sólo promover como prueba, como en efecto lo hace, el escrito de presentación del imputado desvanece lo manifestado por el tribunal, pues en ningún momento la Fiscalía acumuló causas, ciertamente, la Fiscalía agregó la investigación 11F19-0270-08, CAUSA 2CO-538-08, a la investigación 11F19-0216-09, causa 1CO-1006-09, siendo que esta última imputa el imputado EDWAR RAFAEL RODRÍGUEZ estaba siendo presentado en flagrancia, pues había cometido un nuevo delito contra la misma víctima de la primera investigación, la cual se había participado al tribunal de Control 02 en fecha 02/07/08 de conformidad con lo que establece el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 Que le llama la atención es que habiendo la Fiscalía solicitado la acumulación de las causas conforme a lo dispuesto en los artículos 6,70.4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal Segundo de Control de Tucacas, quien conoció primero, haya sido el tribunal primero de Control de la misma Extensión Judicial, quien decide el asunto en cuestión, por demás, de forma equivocada, errada e infundada, al ser este Tribunal quien le viola el debido proceso al imputado negando la acumulación de las causas que se les siguen, para dar así cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 66,70 numeral 4, 71 numeral 2 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que no señala el tribunal cuáles normas está violando la Fiscal o que está aplicando erróneamente, ya que sólo se limita a establecer que la solicitud de la Fiscalía es ilegal, cuando lo que es ilegal es el hecho de negarle al imputado que se le siga un solo proceso por los diferentes delitos que ha cometido.

 Que la explicación de lo solicitado es muy sencilla: visto que el imputado se le sigue por ante esa Fiscalía investigación N° 11F19.0270-08, por el delito de Violencia Física y en la cual consta que fue debidamente citado, citación a la que no acudió y visto que en fecha 31/05/2009 fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tucacas, por cometer un nuevo delito en contra de la misma víctima, investigación N° 11F19-0216-09 y siendo puesto a la orden del despacho Fiscal por esta última causa, dicho Despacho Fiscal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y con el fin de garantizarle al imputado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la unidad del proceso y de que se le informe acerca de los diferentes hechos que se le imputan, conforme al artículo 125.1.3.6 y 9; 66, 70 numeral 4 y 73 eiusdem, solicitó al tribunal de Control la acumulación de ambas investigaciones con el objeto de no seguirle diferentes procesos al imputado, aun cuando éste haya cometido diferentes delitos, solicitud que no fue resuelta por el tribunal de Control, a quien se le hizo tal solicitud, sino por el tribunal Primero, situación ésta a la que tampoco se le consigue explicación y así expresamente lo denuncia.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Conforme se extrae de los argumentos expuestos por la Representación Fiscal en el escrito contentivo del recurso de apelación, el punto de la decisión objeto de cuestionamiento es la negativa del Tribunal Primero de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal de acumular dos causas seguidas contra el imputado de autos, conforme a solicitud efectuada en la audiencia oral de presentación celebrada para oír al imputado, tal como se extrae del auto objeto del recurso de apelación cuando dispuso:

“… De las anteriores actas, tanto de las copias simples como todas las actas originales se evidencia que esos hechos que reposan en las mismas se desarrollaron en el año 2008 y siendo que la presente audiencia es en fecha 2-06-2009, de lo que se evidencia a todas luces que en nada tiene que ver esos hechos con el delito que hoy imputa, por lo que este Tribunal no lo considera como elementos de convicción para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ciudadano fiscal, aunado a que llama poderosamente la atención, por qué el ciudadano fiscal desglosa una investigación que ingresó a otro Tribunal de Control, cuya nomenclatura es 2CO-538-08 y las agrega a la presentación de imputado, desconociendo el ciudadano Fiscal que él no puede desglosar causa (sic) que ya han ingresado al órgano jurisdiccional ni intercambiar actuaciones de una causa para otra, esas actuaciones corresponden a otro delito que se investiga y cuya investigación fue notificada al tribunal Segundo de Control, quien le asignó el número correspondiente y pretender incorporarlas a este nuevo proceso en perjuicio del imputado es ilícito, porque va en contravención a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al debido proceso y al derecho a la defensa; no obstante este Tribunal, pretendiendo entender la la intención del Fiscal con estas actuaciones se infiere de acuerdo a su exposición oral que se acumule la investigación que se sigue ante ese Despacho fiscal contra el imputado de autos con la causa que hoy se ventila, inobservando el ciudadano Fiscal normas procesales, ya que de la revisión de la causa se observa que anexó todos esos folios, tanto copias simples como copias certificadas a la causa nueva como si fuera una sola causa y corrió foliatura, todo esto en sede fiscal, siendo que nuestra norma adjetiva penal señala claramente que la acumulación de autos o de causa se realiza en sede jurisdiccional y no en sede fiscal, mal pudo el fiscal décimo noveno acumular, corregir foliatura como si se tratara de una sola causa, siendo que el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “la acumulación de autos en materia penal se realizará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados, en este mismo orden de ideas de conformidad al principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal “… si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”. Igualmente establece el artículo 70, son delitos conexos y el artículo 71: el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes” y atendiendo lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal es el juez y no el fiscal el que regula el proceso y el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe… mal pudo el ciudadano fiscal corregir foliatura y presentarla como una sola causa ya que esta facultad no le está dada, así como tampoco pueden ser consideradas como elementos de convicción para el delito que hoy se imputa por cuanto esos hechos del cual sigue investigación 11F19-0270-08, causa 2CO-538-08, por el delito de Violencia Física, se suscitaron según la denuncia en original que riela al folio (26) el día 12-09-2008, de lo que se evidencia que el ciudadano fiscal debió realizar el acto de imputación fiscal para no violentar el debido proceso y el derecho a la defensa al imputado, no siendo excusa lo manifestado por el ciudadano fiscal cuando en forma oral señala al tribunal que muy a pesar que el imputado fue debidamente notificado, el mismo no ha comparecido a la fiscalía para imputarlo, obviando esa representación fiscal que el legislador le da herramientas como titular de la acción penal para realizar toda su investigación… lo que trajo como consecuencia que el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, no diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que los hechos investigados son de fecha 12-09-2008, hasta la fecha de la audiencia de presentación 2-6-2009, han transcurrido ocho (8) meses, veinte (20) días desde que se incidió esa investigación que pretende acumular, siendo que la norma prevé que el Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (4) meses. Si la complejidad del caso lo amerita… podrá solicitar… con menos de diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…” lapsos éstos que incumplió el ciudadano fiscal, mal podría entonces pretender que este órgano jurisdiccional valore esta investigación que, por demás, está fuera del lapso de ley, teniendo el ciudadano fiscal como parte de buena fe en el proceso presentar el acto conclusivo que corresponde en esa investigación, 11F19-0270-08, causa 2CO-538-08. Así evitar que el tribunal Segundo de Control quien conoce de esta investigación de cumplimiento a lo previsto en el artículo 103 de la Ley…

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita y objeto del recurso, se evidencia que en la audiencia de presentación no sólo se resolvió sobre la solicitud de imposición de medida de coerción personal al imputado, sino también sobre una solicitud de acumulación de causas, decisiones ésta contenidas en el acta levantada durante el desarrollo de la aludida audiencia y que tienen naturalezas jurídicas distintas, ya que el auto que acuerda imponer medidas cautelares de coerción personal al imputado es una sentencia interlocutoria, por ende, sujeta al recurso de apelación; mientras que el auto que acuerda negar la acumulación de causas es una decisión de mero trámite, sujeta al recurso de revocación.

Dentro de este contexto, valga citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984, quien expresa:

“Los recursos son medios instrumentales (…) medios jurídicos procesales de ataque… con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo (…) Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clases de medios (…)
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

Este criterio doctrinario se relaciona con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. Así, el artículo 432 eiusdem establece la recurribilidad de las decisiones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, de allí que se imponga en el presente caso precisar cuál es la naturaleza jurídica del pronunciamiento judicial objeto del recurso de apelación en la presente causa, esto es, si se trata de un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que, sobre las decisiones judiciales, realiza el artículo 173 del texto adjetivo penal.

La principal implicación que esto tiene es que el artículo 173 coincide con la clasificación de las decisiones judiciales efectuada por la doctrina, al distinguirlas en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias, por lo que, adecuando esta previsión legal (art. 173) a la doctrina se obtiene que, los autos de mero trámite como las sentencias, responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Dentro de este orden de ideas, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita y, por método de exclusión, “auto fundado” sería una sentencia interlocutoria.

En este contexto, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, expresa que:

“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

Esta visión recogida y sintetizada por la doctrina y la impugnabilidad objetiva que rige al sistema de los recursos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; siendo que, tal expresión “medios”, no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar una decisión judicial.

Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y que se interpone ante el mismo tribunal que produjo el auto. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar la parte apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación toda vez que con él se está dando ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, en este caso, negando la acumulación de causas solicitada por el Ministerio Público, y no decidir, con esta parte del pronunciamiento, sobre algún punto ni de fondo ni de forma, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación (art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó.
En conclusión, este recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). Así se decide.



Respecto a lo asentado en el presente fallo, esta Corte de Apelaciones debe señalar el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 del 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 08-0109, donde se estableció lo siguiente:
En efecto, se precisa que lo verdaderamente cuestionado por el accionante es la decisión mediante la cual el referido Juzgado de Juicio acumuló el expediente contentivo de la causa penal seguida en su contra, a la causa seguida contra el ciudadano Edgar Alexander Aponte Sánchez, lo cual, lejos de reflejar la urgente tutela de protección constitucional invocada por el accionante, lo que demuestra no es más que su inconformidad con dicha decisión.
Al respecto, estima necesario la Sala reiterar su criterio expuesto en su decisión No. 994 del 28 de mayo de 2007 (caso: Dulce María Sisiruk Rivas), respecto del objeto del amparo constitucional, lo cual se estableció en los términos siguientes.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. En tal sentido, no observa la Sala que la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante haya actuado fuera de su competencia; por el contrario, ésta actuó ajustada a derecho, pues la decisión objeto de apelación en efecto, por ser de mero trámite, no es susceptible de impugnación por el recurso de apelación sino por el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”.(Negrita de esta Corte de Apelaciones).”

En observancia a tal criterio, esta Corte de Apelaciones debe indicar que en el presente asunto se impugna una decisión que resolvió declarar sin lugar la solicitud de acumulación planteada en la audiencia de calificación de flagrancia por el Ministerio Público, solicitando en el recurso ejercido, que se acumulen los dos asuntos seguidos contra el imputado ante los Tribunales Primero y Segundo de Control de la extensión Tucacas y la detención judicial preventiva contra el mismo, lo que representa dos peticiones totalmente distintas, pues una cosa es impugnar la negativa de una acumulación de asunto (que debió recurrirse ante el propio tribunal que lo dictó) y otra es solicitar la privación judicial preventiva de libertad, en tanto y en cuanto que en una se revisan los varios asuntos que contra un sujeto se siguen a los fines de su posible acumulación, mientras que en el otro se verifica la convergencia de tres supuestos establecidos en el norma penal adjetiva para decretar la procedencia de imposición o no de medida de coerción personal.

Así las cosas, la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada impugna la negativa del Tribunal a acumular las causas señaladas por el Ministerio Público, pronunciamiento éste que resulta inatacable mediante el recurso de apelación de autos, tal como lo señala la Sala Constitucional en la señalada sentencia, por tratarse de una decisión de mero trámite que solo puede ser impugnada por el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación de auto ejercido por el Ministerio Público, al encontrase incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto los Abogados Francisco Pimentel y Racksell Salas Veliz, actuando como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Misterio Público, contra el auto publicado en fecha 03 de junio de 2009, que negó acumular las causas señaladas por el Ministerio Público, pronunciamiento éste que resulta inatacable mediante el recurso de apelación de autos, tal como lo señala la Sala Constitucional en la señalada sentencia, por tratarse de una decisión de mero trámite que solo puede ser impugnada por el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se decide.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE


JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario
Resolución N° IG012009000425