REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000096
ASUNTO : IP01-X-2009-000096
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto a oficio N° 2J-1095-09 de fecha 03 de julio de 2009, recibido el día 15 de Julio del corriente año, el Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ , Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra las ciudadanas MARGARITA CELIS C y NERLIS JOVANA CELIS, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 15 de Julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 25 de junio de 2009, la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de la aludida Extensión Judicial, inhibida, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto:
“… De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal , referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2004-000051, donde aparecen como acusadas MARGARITA CELIS y NERLIS JOVANA CELIS, quienes se encuentran en libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en ejercicio de las funciones como Juez Segunda de Control de esta Extensión Punto Fijo del estado Falcón, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dicté medida cautelar sustitutiva de libertad y en AUDIENCIA PRELIMINAR admití Acusación y Pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de las referidas acusadas ….
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:
El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).
Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de corresponderle el conocimiento en alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Unipersonales. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue formulada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, fundamentándose en que tuvo conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal Segundo de Control de esa extensión Punto Fijo estado Falcón, decretando en Audiencia de presentación Medida cautelar sustitutiva de la medida Privativa preventiva de libertad, resolviendo también en la audiencia preliminar sobre la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público contra las acusadas que ahora han sido puesto a la orden del Tribunal que preside como Jueza de Juicio, lo que demuestra que está impedida de conocer y decidir en el juicio oral y público porque ya se pronunció sobre la pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas, lo que presupone su estudio previo.
Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.
En el caso bajo estudio, la Jueza de Juicio, LÍMIDA LABARCA BÁEZ alegó el ordinal 7°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a que la ciudadana Jueza tuvo conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal de control de esa extensión Punto Fijo, Estado Falcón, decretando en Audiencia de presentación medida cautelar sustitutiva contra las imputadas y dictar el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de las procesadas.
Por su parte, CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, asentaba:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Págs. 53 y 54).
En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva los fundamentos de la inhibición planteada por la LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza Primera de Juicio, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por la por la abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra las ciudadanas MARGARITA CELIS C y NERLIS JOVANA CELIS, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el sustituto continuará conociendo del juicio seguido contra las ciudadanas MARGARITA CELIS C y NERLIS JOVANA CELIS, por la presunta comisión del delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
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GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
RESOLUCIÓN Nº IG012009000430
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