REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000091
ASUNTO : IP01-X-2009-000091

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÌN DE PEROZO

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer sobre la inhibición planteada por la Abg. LIMIDA LABARCA BAEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en la causa N° IP11-P-2005-002125, seguida contra los ciudadanos, Antonio Miguel Rojas Medina y Lizmary José Velásquez, a quienes se acusó por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 01 de julio de 2009, se le dio entrada en este Tribunal Colegiado al cuaderno separado contentivo de la inhibición, designándose ponente a la Abogada Marlene Marín de Perozo.

Esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

La Jueza de Juicio, alegó entre otras cosas:

“…procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2005-002125 donde aparece como acusados ANTONIO MIGUEL ROJAS MEDINA Y LIZMARY JOSÉ VELÁSQUEZ, quiénes se encuentran el primero de os (sic) nombrados recluido e la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón y la segunda de las nombradas se encuentra requerida, con Orden de Aprehensión, por la presenta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Segundo de Control de esta extensión Punto Fijo estado Falcón, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dicté Medida Privativa de Libertad y, Cautelar Sustitutiva de Liberta, en contra de los referidos acusados…
De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad al articulo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento de la misma.”


Así, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

Al respecto, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 ejusdem.

En el presente asunto, la Jueza Segunda de Juicio de la extensión de Punto Fijo, ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, consideró presentar formalmente su Inhibición en el presente asunto penal, por cuanto fue conocido por su persona como Jueza del Tribunal Segundo Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la audiencia de presentación motivo por la cual considera estar impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones como Juez del Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez propio del sistema acusatorio.

Desde esta perspectiva, cabe establecer que el Juez de Control que preside la audiencia oral de presentación con ocasión de la solicitud Fiscal de imposición de medida de coerción personal, cuando pronuncia el auto que decreta la medida cautelar de libertad es porque con anterioridad indagó en los elementos de convicción consignados y sobre los hechos imputados, pronunciándose incluso sobre otras cuestiones incidentales planteadas en la propia audiencia oral, como solicitudes de nulidades o de imposición o no de medidas distintas a las solicitadas, cuestiones que tienen relevancia en el fondo del asunto lo que, evidentemente, afecta la capacidad subjetiva del juez a la hora de conocer del mismo asunto en otra fase del proceso, sobre todo en la que se evacuarán y apreciarán las pruebas promovidas u ofrecidas por las partes, lo que efectuó la Juzgadora en el asunto que le correspondió conocer como Jueza de de Control, haciendo procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. LIMIDA LABARCA BÁEZ, Juez Segundo en funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en la causa; N° IP11-P-2005-002125, seguida contra los ciudadanos, Antonio Miguel Rojas Medina y Lizmary José Velásquez, a quines se le acusó por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Juez Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los diecisiete días del mes de julio de dos mil siete. Años 199º y 150º.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZ TITULAR Y PONENTE

JUAN CARLOS JIMÉNEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

RESOLUCIÓN Nº IG012009000436