REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000051
ASUNTO : IG01-X-2009-000019


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede la Presidencia de esta Corte de Apelaciones a resolver la recusación interpuesta el día 10 de Julio de 2009, en el asunto N° IP01-R-2009-000051, seguido ante la Corte de Apelaciones contra los ciudadanos: JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, DAVID JOSÉ MORALES SAAVEDRA, EDMUNDO RAMÓN QUERO COLINA, PEDRO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, ABRAHAM RAMÓN ARGUELLES ACOSTA, ORLANDI JOSÉ HERNÁNDEZ CRASTO, DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ CRASTO, ALIDA GUADALUPE LEAL COLINA, CARLOS EDUARDO TOYO y JESÚS ALBERTO TOYO SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 20.296.537, 25.783.318, sin numero de cedula, 17.178.392, 3.827.045, 19.928.880, 19.253.170, 20.212.920, 20.931.554, y 17.350.170, como cooperadores en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Cartuchos y Armas de Guerra y Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue presentada por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO contra el ciudadano Juez ANTONIO ABAD RIVAS, integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 DE JULIO DE 2009 el Juez Superior recusado rindió el correspondiente informe, dándose cuenta del presente cuaderno separado a la Presidencia de esta Instancia Superior Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones para decidir observa:

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede la Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra el Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dr. ANTONIO ABAD RIVAS, la cual fue ejercida por el Defensor Privado de los acusados en el asunto principal N° IP01-R-2009-000051, Abogado GREGORIO CARRASQUERO, en los términos siguientes:

… Ciudadano (a):
Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Su Despacho.
Yo GREGORIO CARRASQUERO, con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos plenamente identificados en el presente asunto, recurro ante usted muy respetuosamente con la finalidad de presentar la respectiva recusación en contra del Abg. Antonio Abad, encontrándome del lapso legal, ya que fui notificado para la audiencia Oral que se celebraría el día 13/07/09 y en efecto expongo:
Es el caso que en fecha 01/07/09, presenté formal acusación por ante el Juez Rector en contra de este Magistrado (anexo original marcada con la letra “A”), como se lo hice saber mediante escrito presentado en fecha 26/05/09, en este mismo asunto, pero él hizo caso omiso a mi petición. Es por eso que presumo no le ha dado la celeridad que se requiere al RECURSO DE AMPARO signado con el N° ASUNTO IP01-O-2009-000016, presentado en fecha 11/07/09, es decir, desde esta fecha hasta la presente no le ha dado ni si quiera entrada al mismo.
Es por lo que considero esta actuación encuadrada dentro del marco jurídico del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es justicia que espero en la ciudad de Coro, ala fecha de su presentación.


Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Defensor Privado de los procesados del asunto IP01-R-2009-000051, arriba mencionados, Abogado GREGORIO CARRASQUERO, contra el Juez ANTONIO ABAD RIVAS, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado o su defensor…”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el Defensor está legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, verificándose en este asunto que si bien el Abogado recusante actuó en principio como Defensor de los acusados, ciudadanos: JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, DAVID JOSÉ MORALES SAAVEDRA, EDMUNDO RAMÓN QUERO COLINA, PEDRO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, ABRAHAM RAMÓN ARGUELLES ACOSTA, ORLANDI JOSÉ HERNÁNDEZ CRASTO, DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ CRASTO, ALIDA GUADALUPE LEAL COLINA, CARLOS EDUARDO TOYO y JESÚS ALBERTO TOYO SUÁREZ, no es menos cierto que en fecha 13 de julio de 2009, en el asunto principal IP01-R-2009-000051 los ciudadanos JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, DAVID JOSÉ MORALES SAAVEDRA, EDMUNDO RAMÓN QUERO COLINA, PEDRO JOSÉ ACOSTA RODRÍGUEZ, ABRAHAM RAMÓN ARGUELLES ACOSTA, ORLANDI JOSÉ HERNÁNDEZ CRASTO, DARWIN ANTONIO HERNÁNDEZ CRASTO, ALIDA GUADALUPE LEAL COLINA y JESÚS ALBERTO TOYO SUÁREZ, EXONERARON al mencionado Abogado como su Defensor y solicitaron la designación de un Defensor Público Penal por carecer de recursos económicos, oficiándose a la Coordinación de la Defensoría Pública Penal para que procedieran a informar a esta Instancia Superior Judicial quién sería el Defensor Público Penal al que correspondería ejercer tales funciones en representación de los mencionados ciudadanos, circunstancia que constituye un hecho notorio Judicial registrado en el señalado asunto y los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, quedando el recusante como defensor Privado únicamente del ciudadano: CARLOS EDUARDO TOYO, legitimado en su representación para interponer la presente recusación y así se decide.

Por otra parte, consagra el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Presidencia; se verificó, tal como puede extraerse de la transcripción de los motivos de la recusación interpuesta anteriormente efectuada, que contra el Juez ANTONIO ABAD RIVAS no se señala un hecho específico que permita inferir o vislumbrar por qué estaría incurso en una causal de recusación o de inhibición, conforme a las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo señala que procedió a recusarlo porque presentó formal acusación en su contra ante el Juez Rector de este Estado, sin indicar en qué consistió esa acusación, el por qué lo acusaba, sin indicar las circunstancias del lugar, modo y tiempo de la causa de la recusación, limitándose únicamente a señalar “tal como se lo hice saber mediante escrito presentado en fecha 26/05/09, en este mismo asunto, pero el hizo caso omiso a mi petición…”, sin promover elemento probatorio alguno que permita a esta Juzgadora indagar y verificar si existe razón suficiente para separar al Magistrado ANTONIO ABAD RIVAS del conocimiento del asunto IP01-R-2009-000051, en franco detrimento de su derecho de defenderse, ya que se pregunta quien decide, ¿cómo contradice el Magistrado recusado una recusación en su contra si no se promueven los medios probatorios que acrediten las imputaciones que en su contra se hacen?¿ cómo se defiende si sólo se promueve una constancia de presentación, en fecha incierta, ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, al constatarse que en la misma se asienta:
“Santa Ana de Coro, 01 de julio de 200.”
En el día de hoy siendo las 3:43 p.m. se presentó ante este despacho el ciudadano ABG. GREGORIO CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad personal N° 9.509.559, quien expuso: consigno escrito de denuncia presentado ante esta Rectoría Judicial contra el ABG. ANTONIO ABAD, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito constante de Tres (03) folios útiles y un anexos (sic). Terminó, se leyó y conformes firman.

Como se observa, verificó esta Corte de Apelaciones que dicho alegato de la Defensa recusante no aparece soportado en medio de prueba alguno que haya sido ofrecido para su evacuación junto al propio acto de recusación, según se extrae del transcrito escrito de recusación.

En efecto, se desprende del aludido escrito, además, que la recusación fue fundamentada en la causal legal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se promoviera elemento de prueba alguno que demostrara en qué consistió esa presunta denuncia interpuesta presuntamente contra el Juez recusado, ni por qué esa acusación que dice el recusante haber interpuesto contra el Juez recusado constituye una causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, no sólo por la falta de fundamentación de las razones en las que se basa, sino porque además no se cumplió con la formalidad de promover las pruebas suficientes que permitieran deducir y comprobar el motivo o causal de recusación planteada contra el juez.

En efecto, el Abogado Defensor recusante no promovió en su exposición prueba alguna que sustente los alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos, en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias.

El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

En efecto, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 93 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

En el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba en la recusación escrita vulnera el derecho a la defensa del juez recusado, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no puede ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 93 del Código Penal Adjetivo, tal como lo advirtió el Juez recusado en el escrito contentivo de su informe de recusación, cuando expresó:
… Este Integrante en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones de este Estado considera infundada y por demas (sic) temeraria las pretensiones del precitado profesional del derecho, en el sentido de que la Corte de Apelaciones admita y declare con lugar, una acción recusatoria que a todas luces no lleva en si misma ningún escrito serio, creíble o fundado que sustenten la temeraria acción por parte del Abogado ya mencionado, amen de no tener quien aquí narra ningún tipo de relación profesional, ni personal con el mencionado ciudadano, todo atribuible que mi estadía en esta Entidad Federal no trasciende a los doce meses desde mis funciones asignadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que considero fuera de lugar cualquier tipo de relación que este individuo (profesional del derecho), pueda endosarme en relación con su persona, al tiempo que denuncio la falta de las más mínimas formalidades inherentes a todo acto de esta naturaleza, es por ello que llama poderosamente la atención a este Juzgador la poca estatura académica y el desconocimiento desmedido en cuanto a los requisitos que tienen que acompañar a dicho escrito y aportar el recusante en toda acción de esta índole.
Es bien sabido, que en doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica todo Acto o Acción tendiente a recusar a un determinado Juez tiene que ser debidamente fundado, al tiempo de aportar al Tribunal que ha de conocer la incidencia sometida a su examen, de las pruebas que considere el recusante le sean pertinentes y favorezcan la acción intentada en contra de determinado funcionario judicial.
Ahora bien, en la presente y temeraria acción intentada en mi contra por el Abogado en cuestión, se percibe con claridad meridiana lo vacío y pobre de su argumentación, sin ningún fundamento ni prueba que pudiese soportar tan infundadas denuncias. Solicito respetuosamente del órgano decidor que de manera objetiva conozca de la presente incidencia recusatoria desestimarla por infundada y que pueda declararse lo temerario del accionar de este profesional del derecho…


En consecuencia, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:
Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.
Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
En este sentido, advierte esta Sala de los alegatos del escrito continente de la demanda de amparo que la parte accionante basó sus denuncias en el hecho de “(…) que no puede ser calificado de otra manera que no sea ARBITRARIO el proceder de la Corte de Apelaciones, ya que no tomaron en consideración la recusación sino el planteamiento realizado en la audiencia, violando de esta manera el derecho del Ministerio Público, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa y por ende el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre el fondo de la recusación presentada sino que al contrario, genera un procedimiento de interposición de la recusación distinto al contenido en el texto adjetivo penal (…)”, pues a su decir “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (…) emitió decisión sobre la recusación planteada (…), y se puede evidenciar la manera errónea como fue tramitado el incidente de la recusación ya que comienzan por inferir cuál es la recusación que tomarán en cuenta (…), considerando que la presentación del escrito de recusación ‘subvirtió la forma en que se debe presentar la recusación’ (…)”, lo que viene a constituir una impugnación dirigida a atacar errores de juzgamiento, específicamente, de la conclusión a la que llegaron los jueces de la Corte de Apelaciones luego de su trabajo cognoscitivo, a través de las máximas de experiencias, conocimientos científicos y reglas de la lógica. Al respecto, esta Sala ha dicho que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo, porque los jueces gozan de autonomía e independencia cuando fallan, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, porque deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Darío Simplicio Villa Klancier, asistido por el abogado Oswaldo José Mendoza Ojeda, contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)”.
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Esta doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Abogado GREGORIO CARRASQUERO recusó al Juez ANTONIO ABAD RIVAS, sin que haya promovido pruebas suficientes que permitan verificar y comprobar los alegatos esgrimidos en contra del Juez recusado.


Por todos los argumentos esgrimidos anteriormente, esta Juzgadora dirimente de la recusación tiene como inadmisible la recusación incoada contra el Juez ANTONIO ABAD RIVAS, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, vista la solicitud interpuesta por el Juez recusado ANTONIO ABAD RIVAS en su escrito de informes, en virtud del cual solicita copia certificada del escrito consignado por el Abogado GREGORIO CARRASQUERO a la presente recusación, emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, el cual corre agregado al presente asunto en copia certificada expedida por esta misma Corte de Apelaciones, por error material y siendo que el original quedó agregado al asunto principal N° IP01-R-2009-000051, que dio origen a la recusación que se resuelve, se acuerda en conformidad. En consecuencia, expídase por secretaría la copia certificada solicitada por Juez ANTONIO ABAD RIVAS, la cual se extraerá del oficio contenido en el señalado asunto principal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA: INADMISIBLE la recusación formulada por el Defensor Privado del acusado CARLOS EDUARDO TOYO, Abogado GREGORIO CARRASQUERO, contra el ciudadano Juez integrante de esta Corte de Apelaciones ANTONIO ABAD RIVAS, en el asunto IP01-R-2009-000051, conforme a lo establecido en el artículo 96 en concordancia con el 92 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE




MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La SECRETARIA.


RESOLUCIÓN N° IG012009000440