REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000090
ASUNTO : IP01-R-2009-000090


JUEZ PONENTE ANTONIO ABAD RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, presidido por la Abogado YAMALL LOPEZ CANELÓN, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.477.262, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.226, con domicilio procesal en la Avenida Independencia Edifico Savino, Piso 1 Oficina 06, frente al Parque Manaure (Indio Manaure) Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CÉSAR SIMÓN GÓMEZ LUGO, JOSÉ ALEXANDER WUERMAN GUANIPA y JOSÉ ELÍMENES MOLINA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.701.635, 14.380.030 y 9.588.959, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 19 de abril de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó con lugar privación judicial preventiva de libertad.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de mayo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto decreta con lugar la privación judicial preventiva de libertad es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°. Así se observa de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

… Este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley , DECRETA: Primero: acuerda medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del C.O.P.P., para los ciudadanos CESAR SIMON GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.701.635; JOSE MARQUEZ MOLINA;, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.588.959; JOSE ALEXANDER WULMAM GUANIPA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.380.039, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se acuerda cumplir en la Sede del internado Judicial de Coro del estado Falcón. Segundo: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, así se decide, es todo. Quedan notificados los presentes. Libréense los Oficios Respectivos…

Segundo: En cuanto a la legitimación, tal requisito viene dado por la condición de ser “parte” en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, al ser quien apela el Defensor Privado de los ciudadanos CÉSAR SIMÓN GÓMEZ LUGO, JOSÉ ALEXANDER WUERMAN GUANIPA y JOSÉ ELÍMENES MOLINA MÁRQUEZ, contra quienes se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tercero: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 85 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado, quien no dio contestación al recurso de apelación conforme se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal al folio Nº 02 del anexo 01; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas en fecha 28 de abril 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 19 de abril de 2009 y el recurso fue ejercido el día 28/04/2009, al tercer día hábil siguiente, visto que el Defensor Privado fue juramentado en fecha 22/04/2009, lo que evidencia que su interposición se efectuó dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio N° 2 de las actuaciones contenidas en el anexo N° 1.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la parte agraviada de la decisión, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificar que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, antes identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CÉSAR SIMÓN GÓMEZ LUGO, JOSÉ ALEXANDER WUERMAN GUANIPA y JOSÉ ELÍMENES MOLINA MÁRQUEZ, arriba identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que decretó con lugar privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de julio de 2009. Años: 198° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARÍN DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR


MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Resolución Nº IG012009000439