REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000134
ASUNTO : IP01-R-2009-000134
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante oficio N° 1C-2311-2009, de fecha 8 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y OSWALDO JESÚS MADRID ROBERTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 13.203.872 y 12.489.344 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.837 y 1101.864, con domicilio procesal en la Avenida Los Médanos, entre Avenida Josefa Camejo y calle José David Curiel, Mini Centro Doña Rosa, Local N° 4, Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, estado Falcón, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano ALÍ AHMAD KADDOURA CHIBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.520.110, domiciliado en la Urbanización Manaure, calle España, casa N° 70 Puerta Maravén, Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la decisión dictada por el predicho Despacho judicial que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
En fecha 17 de julio de 2009 se dio ingreso al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, para la decisión en la presente causa.
Estando en la oportunidad de resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre agregado a los autos copia certificada del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 18 de mayo de 2009, en virtud del cual resolvió:
… En fecha 30 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud de el escrito presentado por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano; MEJID KADDOURA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGARAVADO Y LESIONES CULPOSAS, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 409 Y 420, del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ANGELO CERA ( OCCISO) y JHON NARANJO y ARIENNY RAMIREZ.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
Acta Policial de fecha, 26 de Abril de 2009, levantada por los funcionarios de transito William Ordoñez Y Medina José Luís, donde los mismos manifiestan que en la avenida intercomunal Alí Primera Específicamente, al frente de la estación de servicio “EL RETOÑO”, había ocurrido un accidente de transito donde había fallecido el Ciudadano Ángelo Cera, y Fueron lesionados los ciudadanos Arienny Ramírez García, Jhon Naranjo González. Del acta anterior, se evidencia para quien aquí decide la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra, evidentemente no se encuentra prescrito.-
Informe de Accidente de transito, de fecha 26 de Abril de este mismo año donde el funcionario actuante deja constancia de as condiciones, de modo, tiempo y lugar, así, como los daños ocurridos a los vehículos, objeto del siniestro.
Informe medico, suscrito por el doctor José Alves, adscrito a la Clínica la Familia quien deja constancia de las lesiones en la persona de ariennys (sic) ramirez (sic) de Naranjo.
Informe medico suscrito, por el doctor Pedro Smith, adscrito IVSS, donde deja constancia de las lesiones sufridas por el imputado.
De las actuaciones anteriormente mencionadas, para este juzgador ha quedado plenamente satisfecho, el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, en relación a los fundados y suficientes elementos de convicción, para determinar que el ciudadano Meged Kaddoura, como autor o participe del hecho.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso se presume el peligro de fuga, en primer lugar en virtud de qiue (sic) el ciudadano Imputado no demostró en primer lugar el arraigo en la localidad por medio de elemento probatorio algunos, así como el hecho de que en presente caso no se debe para por alto la magnitud del daño social causado, que en el presente caso fue la perdida de una vida humana y las lesiones en los otros conductores involucrados.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, toda vez que la falta de fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747:
“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Desde esta perspectiva, observa esta Sala que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°.
Asimismo, en cuanto a la legitimación para la interposición del recurso, el legislador consagra en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que, “…Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, constatándose de las actuaciones que el recurso de apelación fue interpuesto por quienes estaban legitimados para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado.
No obstante, valga señalar que en el proceso penal puede ocurrir el desistimiento de los recursos interpuestos, pero para ello es necesario la autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia y conforme a este artículo, observa esta Corte de Apelaciones, conforme lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3007/14.12.2004, caso “José Rafael Figueroa Landaeta”).
Esta apreciación se hace, visto que en el presente asunto los Abogados SALVADOR GUARECUCO y OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, interpusieron un recurso de apelación contra un auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, activándose así el trámite para la sustanciación del recurso; no obstante, aparece al folio 107 de las actuaciones, escrito manuscrito, de fecha 04 de junio de 2009, suscrito por este último Abogado, actuando en su carácter de defensor privado del encausado, ante el Tribunal de la causa, en virtud del cual manifiesta:
… Visto el auto dictado por este Tribunal fechado 01 de junio de 2008, que decretó la libertad inmediata de mi representado, procedo en este acto a DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por este Juzgador que decreta la privación de libertad de mi representado…
Según se extrae de este escrito, el defensor Privado desistió del recurso de apelación interpuesto a favor de su defendido, porque al mismo le fue ordenada la libertad inmediata, desistimiento que fue ratificado en fecha 07 de julio de 2009 por el propio procesado, en los siguientes términos: “… Ratifico en este acto el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por mi defensor privado y que riela en autos, es decir, desisto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que me había privado de libertad fechado 18 de mayo de 2009…
Respecto de la institución procesal del desistimiento, interesa traer la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/12/2004, N° 3007, donde dictaminó:
… Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este (sic) facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137).
En consecuencia, habiendo ocurrido en el presente asunto el desistimiento expreso y voluntario tanto del imputado como de su Defensor, del recurso de apelación interpuesto contra el auto que privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar desistido el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y OSWALDO JESÚS MADRID ROBERTY, arriba identificados, Defensores Privados del ciudadano ALÍ AHMAD KADDOURA CHIBLE, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES CULPOSAS. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de julio de 2009.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente
MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
Jueza Titular Juez Temporal
MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° IG012009000443
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