REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000135
ASUNTO : IP01-R-2009-000135

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO


Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación contenido en el presente asunto y ejercido por el Abogado Ángel Antonio López Naveda, titular la cédula de identidad Nº 10.250.189, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 125.296, con domicilio en la avenida Bolívar de la población de San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JULIO ENRIQUE OJEDA y MARIO ANTONIO ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 1149985 y Nº 1146855, correspondientemente, a quienes se les adjudica la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El recurso de apelación está dirigido contra el contra el auto publicado en fecha 15/06/2009, donde el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado JULIO ENRIQUE OJEDA y detención domiciliaria contra el imputado MARIO ANTONIO ÁLVAREZ, el asunto Nº 2CO-1011-2009 (nomenclatura de ese Tribunal), luego de celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la misma fecha.
En fecha 16 de Julio de 2009, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo del recurso, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo, por lo que la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.

El auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, como igual lo, es el que acuerde medidas de coerción personal menos gravosas, como la detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4°, de igual forma se palpa que el presente recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Como lo certifica la Secretaría del A Quo, el recurso de apelación fue interpuesto al quinto (5) día de audiencia siguiente a la publicación del auto impugnado, puesto que éste fue publicado el 15 de junio de 2009, mientras que el recurso se ejerció el 22 del mismo mes y año, esto es, dentro del lapso permitido por el legislador adjetivo penal en el artículo 448. Igualmente se observa que el Ministerio Público no ofreció contestación al recurso.
El Defensor recurrente fundamentó su impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 ejusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la defensa privada de los imputados JULIO ENRIQUE OJEDA y MARIO ANTONIO ÁLVAREZ. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Antonio López Naveda, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JULIO ENRIQUE OJEDA y MARIO ANTONIO ÁLVAREZ, plenamente identificados en la causa principal Nº 2CO-1011-2009, imputados por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto publicado en fecha 15 de junio de 2009, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el primer imputado y la detención domiciliaria contra el segundo imputado, ut supra señalados.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA





ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IGO12009000445