REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000950
ASUNTO : IP01-R-2009-000109

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO


Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones de emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación, interpuesto en asunto Nº IP01-P-2009-000950, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados José Alberto García y Máximo Pulgar, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARNOLDO RAMÓN VENTURA, titular de la cédula de identidad N° 7481101, nacido el 14/12/1955, residenciado en Puerto Cumarebo, Urbanización Ezequiel Zamora, casa s/n, de color amarillo con blanco, Municipio Zamora del estado Falcón, contra el auto publicado en fecha 26/05/2009 por el Tribunal Quinto de Control Sede Coro, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la incautación preventiva de un vehículo identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 17 de Junio de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a Abg. Juan Carlos Palencia, en su condición de Juez Suplente, quién se inhibió del conocimiento del recurso el día 18 del mes señalado.

El 18 de junio de 2009, se dictó auto convocando Juez Suplente mediante oficio dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de julio de 2009, la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Jueza Titular de este Despacho Judicial, se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de haberse incorporado el 26 de junio de 2009 a sus funciones habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales, correspondiéndole la ponencia de la misma.

El 06 de julio de 2009, se declaró admisible el recurso de apelación descrito y se acordó solicitar el expediente principal al Tribunal Quinto de Control en calidad de préstamo, y con carácter de urgencia, conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 449 del Código Adjetivo Penal, en virtud que de la revisión del asunto se observó que resulta necesario para la resolución de fondo del presente recurso, en vista a que los impugnantes promovieron como medio de prueba las actas de investigación que contiene el asunto, así como el acta de la audiencia de calificación de flagrancia para sustentar las denuncias plasmadas, cuyas copias certificadas no constan en el cuaderno separado, librándose al efecto oficio N° CA-657-2009 de fecha 14/07/09.

El 21 de julio de 2009, se recibió el asunto principal N° IP01-P-2009-000950 proveniente del Tribunal Quinto de Control, el cual fue remitido a esta Instancia Superior con oficio N° 5CO-958-2009 de fecha 16/07/09.

Estando esta Alzada en la oportunidad de resolver el fondo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte Defensora, se constató, luego de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto, que al folio ciento ocho (108) corre inserto auto de fecha 25 de junio de 2009, suscrito por la Jueza del Tribunal Quinto de Control, Abg. Mariam Josefina Altuve y la Secretaria, Abg. Carmen V. Rivero, donde textualmente asentaron lo siguiente:

“Se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte del Sub-Director del Internado Judicial del Estado Falcón, informándole a la ciudadana Jueza sobre el fallecimiento del ciudadano Arnoldo Ramón Ventura, quién se encuentra recluido en el Hospital General de Coro. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Principal a los fines de que remitan Acta de Defunción del referido ciudadano”.

Luego, a los folios 114, 115, 116 y 117 del señalado asunto, corren insertos: 1) escrito suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Falcón, donde anexa informe presentado por el Jefe de Régimen Luis Rijo, relacionado con el fallecimiento del imputado; 2) Informe suscrito por el ciudadano Luís Rijo, Jefe de Régimen, donde señala que “siendo las 05:00 pm del día de hoy 24/06/09, se recibió llamada telefónica del Vigilante Penitenciario José Bolaños participando que el imputado que custodiaba en el 6to piso del Hospital Universitario de esta ciudad, había fallecido. Posteriormente el ciudadano Sub-Director (e) Víctor Pernalete se trasladó hasta la mencionada sede hospitalaria a fin de corroborar lo expuesto por el precitado funcionario. Los médicos de guardia determinaron la muerte por: ICTUS HEMORRÁGICO INTRABRONQUIMATOSO, DIABETES MILLITIS TIPO 2 E HIPERTENSIÓN ARTERIAL. Es de hacer notar que el referido imputado (occiso) se encontraba recluido en dicho centro asistencial desde el 10/06/09 por presentar lumbagia”; y 3) copia simple del certificado de defunción

Las actuaciones descritas dan cuenta al Tribunal sobre el fallecimiento del ciudadano ARNOLDO RAMÓN VENTURA, imputado en el presente asunto, quien se encontraba en el Hospital General de Coro, bajo custodia del Internado Judicial.

Al respecto, es oportuno citar extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 058, de fecha 07/02/08, expediente N° 08-0016, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, donde asentaron lo siguiente:

“Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 103 lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.

Y por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado…”.

Así mismo el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, considera la Sala de Casación Penal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal. Así se decide”

Conforme se observa, la muerte del imputado representa la extinción de la acción penal ejercida en su contra conforme a disposición sustantiva penal del artículo 103, y a la adjetiva penal establecida en numeral 1° del artículo 48, trayendo en consecuencia el sobreseimiento del asunto bajo las previsiones del numeral 3° del artículo 318 de ésta disposición.

En el presente asunto, aún cundo no consta en el asunto principal copia certificada del acta de defunción del imputado ARNOLDO RAMÓN VENTURA expedida por la autoridad civil competente, se encuentra suficientemente acreditado el fallecimiento del mismo, conforme lo informó al Tribunal el Director del Internado Judicial en las actuaciones descritas ut supra, motivo por el cual, visto que la presente incidencia de apelación se tramitó por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor del procesado, único agraviado de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al comprobarse que ha surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por pérdida del agravio y, por ende, de la legitimación para recurrir, al resultar inoficiosa la resolución del fondo del asunto, lo procedente en derecho es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal, por haber surgido una causal sobrevenida de falta de legitimación para interponer y mantener el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud lo expuesto esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ ALBERTO GARCÍA Y MÁXIMO PULGAR, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARNOLDO RAMÓN VENTURA, contra el auto publicado en fecha 26/05/2009 por el Tribunal Quinto de Control Sede Coro, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por falta de legitimación para recurrir por pérdida del agravio, conforme al principio de impugnabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, publíquese y devuélvase le asunto principal al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° y 150°.
La Presidenta

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR



ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZA SUPERIOR TITULAR Y PONENTE



MAYSBEL MARTÍNEZ GARCIA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IGO1-2009-000451