REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000129
ASUNTO : IP01-R-2009-000129

JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado KERVIN E. VILLALOBOS M., a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HECTSYS MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117349, con domicilio procesal en la Prolongación Orinoco, casa N° 4, de la Urbanización Snata Irene del Municipio Carirubana de este Estado, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR RAFAEL MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-4.795.069 y del mismo domicilio, contra la decisión contenida en la resolución que en fecha 01 de junio del año en curso dictada por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP11-P-2009-000946, mediante la cual decretó improcedente la solicitud de entrega del vehiculo clase: CAMIONETA; Marca: CHEVROLET; modelo SILVERADO; año 2001; color: BLANCO y BEIGE; tipo: PICK UP; placas: 08HWAA, serial de carrocería: 8ZCEC14731V362800, serial del motor: 31V362800.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de julio de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de julio de 2009 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual encontrándose esta Sala en la oportunidad de resolver el fondo del recurso de apelación, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, con base en las consideraciones siguientes:
 Que es el caso que en fecha 03 de abril del año 2009, por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, su representado adquirió el vehículo clase: CAMIONETA; Marca: CHEVROLET; modelo SILVERADO; año 2001; color: BLANCO y BEIGE; tipo: PICK UP; placas: 08HWAA, serial de carrocería: 8ZCEC14731V362800, serial del motor: 31V362800, mediante compraventa efectuada al ciudadano IGINIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.477.125.
 Que en fecha 01 de abril su representado ubicó en el Diario La Mañana, específicamente en la página 30 cuyo ejemplar consignó al asunto principal, un anuncio de venta de un vehículo modelo Silverado, año 2001, por lo que realizó una llamada al número telefónico 0424-6470694, indicado en la prensa, en interés de comprarlo, comunicándose con el ciudadano IGIO NAVARRO, quien se identificó como propietario de dicho vehículo, dirigiéndose a la ciudad de Coro a ver la camioneta, donde se encontraría con un supuesto sobrino de ese ciudadano, apreciando el vehículo y considerándolo en buen estado, acordaron la fecha y hora para el trámite de la compraventa, pactando dicha negociación para el día 03/04/2009, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, dirigiéndose a la ciudad de Coro a primera hora de la mañana.
 Expresó que, culminada la negociación retornó a la ciudad de Punto fijo, siendo que fue allí, a escasos metros de la entrada de dicha ciudad, que su representado se encontró con un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y un funcionario adscrito al Destacamento 44 le manifestó que se estacionara a la derecha, pidiéndole toda la documentación correspondiente del vehículo, manifestándole su representado que lo acababa de comprar.
 Explicó que el funcionario realizó una revisión de rutina manifestándole que el vehículo presentaba irregularidades en sus seriales identificadores, es decir, suplantación de seriales de carrocería y por lo tanto iba a ser retenida.
 Señaló que luego de realizarse todo el procedimiento legal para la distribución de la documentación de retención del vehículo llevado por la Fiscalía del Ministerio Público, el mismo correspondió a la Fiscalía Sexta, por lo que solicitó la entrega del vehículo, solicitud que fue negada, por lo que, con base al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se dirigió ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, el cual negó la entrega porque la experticia realizada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas arrojaron irregularidades en los seriales identificadores así como en el título de propiedad y que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09/09/2005, N° 682, que la entrega de vehículo es procedente siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, y que al no poder cotejarse los seriales identificadores verdaderos con los datos de la documentación aportada, no es procedente entonces la entrega…”.
 Reclamó la apelante que si el vehículo no se puede identificar con exactitud y no está solicitado por un organismo policial y no existe otro solicitante mas que su representado, el Estado no puede dejar que el vehículo se pierda para siempre en un estacionamiento y sea enajenado como repuesto automotor como lo ha considerado el Juzgador.
 Señaló que se puede deducir entonces que la persona que aparece como propietario del vehículo en el certificado de registro automotor original es la misma que le vende a su representado y dicho documento aparece asentado en los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público de dichos Municipios, no habiendo sido declarados nulos ni falsos por autoridad alguna, aunado a que es la única persona solicitando dicho vehículo, no contraviniendo entonces lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, y aunque aparecen irregularidades en los seriales identificadores, estos no parecen registrados en los archivos policiales como solicitados, cuestión que debió valorar el juzgador, ya que siendo imposible determinar que los datos en el documento autenticado no pydieron cotejarse con los del vehículo, al haber sido alterados, debió atender su condición de poseedor y aplicar lo estbaleciso en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 775 y 794 del Código Civil.
 Con base en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el dercho a la propiedad, reiteró que si bien es cierto que el t´tulo de proiedad no se encuentrra a nombre de su representado, no es menos cierto que existe un documento notariado de compraventa expedido por un organismo del Estado para dar fe pública a dicho procedimiento.
 Advirtió que su representado, obrando de buena fe, confió en la palabra del vendedor IGINO NAVVARRO y en la documentación del vehículo que le entregó; al igual que confió en la revisión del vehúículo expedida por un organismo competente encargado de velar por la veracidad de dicho acto y que luego de la negociación resultó que todo era falso, manifetando además quie dicho vendedor le manifestó ser ahbitante del sector La Ciénaga ubicada en la población de Cumarebo, trabajador de una supuesta contratista que presta servicios a HIDROFALCÓN.
 Concluyó solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se ordene la entrega del vehículo en guarda y custodia o en calidad de depósito, la exoneración del pago que se haya generado por concepto de estacionamiento del vehículo y que se autorice a su hijo HECTOR JOSE MARTINEZ FERNANDEZ y a su yerno GERMAIN ALEJANDRO MIQUELENA SANCHEZ, titulares de las cedulas de identidad personales número 13.934.159 y 14.039.434 a los fines que puedan circular con el vehículo al igual que su persona.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta alzada, que el Fiscal Sexto del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, según se desprende del auto de remisión que riela en el folio 128 del expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la aludida extensión judicial, que declaró improcedente la solicitud de entrega de un vehiculo interpuesta por la abogada HECTSYS MARTINEZ, Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR RAFAEL MARTINEZ ROJAS, clase: CAMIONETA; Marca: CHEVROLET; modelo SILVERADO; año 2001; color: BLANCO y BEIGE; tipo: PICK UP; placas: 08HWAA, serial de carrocería: 8ZCEC14731V362800, serial del motor: 31V362800.

Dicha decisión se sustentó en el análisis que efectuó el juzgador a la experticia de reconocimiento legal N° 327 de fecha 29/04/2009, practicada durante la investigación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las que extrajo que el vehículo objeto de reclamación presentó las siguientes irregularidades: chapas identificadoras falsas; serial del motor desvastado y serial de seguridad denominado FCO falso.
En efecto, estableció el Tribunal Segundo de Control en su decisión lo siguiente:

… Corre inserta en las actuaciones, al folio 89, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 327 de fecha 29 de Abril de 2009, practicada por los funcionarios ANDRES ELOY PETIT MONTERO y ERICK RICARDO MORENO ROMERO técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia, se establece que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; CLASE: CAMIONETA; MODELO: SILVERADO; COLOR: BLANCO Y BEIGE; AÑO: 2001; PLACAS: 08H-WAA; TIPO PICK UP, la cual luego de ser examinado, se constató lo siguiente:
CONCLUSIÓN:
1. Chapas identificadora del tablero. FALSA.
2. Serial del Motor. DESBASTADO.
3. Serial de seguridad denominado FCO. FALSO.
De tal suerte que al folio (85) de la causa cursa negativa de entrega de vehículo realizada por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcó, al solicitante de autos.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de las experticias practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación…
De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente: (…)
Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice: (…)
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata este Tribunal que a las actas, específicamente al folio (89) de la causa principal, cursa EXPERTICIA, suscrita por funcionarios adscritos al cicpc (sic), citada ut supra en la cual se dejó constancia que el vehículo de marras, presenta los seriales adulterados.
Por otro lado, se constató a los folios 78 al 81, DICTAMEN PERICIAL, practicado por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de l Guardia Nacional Bolivariana, de la cual en base a los estudios técnicos realizados al vehículo en cuestión, se obtuvo el siguiente resultado:
A.- SERIAL DE CARROCERIA: DESINCORPORADO Y SUPLANTADO. FALSO.
B.- SERIAL DE SEGURIDAD FCO: LIMADO SUPLANTADO. FALSO.
C.- SERIAL DE MOTOR: SUPLANTADO, FALSO.
Asimismo riela a los folios 95 al 98 de la presente causa, DICTAMEN PERICIAL para la determinación de AUTENCIDAD O FALSEDAD del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del cual se determinó lo siguiente:
- EL PAPEL DE DOCUMENTO ES EL ORIGINAL UTILIZADO POR EL MINFRA PARA ELABORAR LOS CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS.
- LA TINTA Y EL LLANDO DE LOS DATOS NO SON ORIGINALES.
- QUE LA CLAVE DE SEGURIDAD EMITIDA POR EL ENTE EMISOR (MINFRA), EN SU TERCER DIGITO DEL NUMERO DE AUTORIZACION DE IZQUIERDA A DERECHA, YA QUE NO COINCIDE CON EL CUARTO DIGITO DEL NUMERO DE CEDULA DE DERECHA A IZQUIERDA.
- QUE EL NUMERO DE TRAMITE Nro. 27265523 LE CORRESPONDE A OTRO VEHÍCULO CON CARACTERISTICAS DIFERENTES DE MARCA, MODELO, AÑO, COLOR, SERIAL DE CARROCERIA, SERIAL DE MOTOR Y PLACAS MATRICULAS.
- QUE EL PAPEL MONEDA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS OBJETO DE ESTUDIO ES ORIGINAL.
- QUE EL SISTEMA DE IMPRESIÓN Y VACIADO DE TINTA NO ES EL UTILIZADO POR EL ENTE EMISOR MINFRA MENCIONADO DOCUMENTO FUE FORJADO CON LA FINALIDAD DE AMPARAR LAS PLACAS 08H-WAA, MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO Y BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T31V362800; SERIAL DE MOTOR: 31V362800; POR LO CUAL LO DETERMINO (FALSO) (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano HECTOR RAFAEL MARTINEZ ROJAS o corresponda a otra persona, toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales ni la autenticidad de la documentación presentada, la cual resultó también ser FALSA, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.
Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, se observa que la documentación presentada por el solicitante como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario el cual resultó falso, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo. …


Conforme se desprende del párrafo de la sentencia transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Segundo de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta sus seriales de identificación falsos, y que el documento o certificado de registro de vehículo aparece en condiciones irregulares, conforme a las experticias practicadas, considerando las circunstancias de que el mismo no era indispensable para la investigación, conforme a la información emitida por el Ministerio Público ni que éste se encuentra reclamado por algún tercero u organismo de seguridad alguno, pero que la documentación presentada por el solicitante como el original del registro del vehículo a nombre de su anterior propietario, este último resulto ser falso lo que aunado a las irregularidades en lo seriales de identificación hacían imposible su identificación y en consecuencia no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.
Ahora bien, observa esta Alzada que el Tribunal de Control apoya su decisión en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/10/2007, Nº 1877, que resolvió sobre un caso específico donde la accionante de un amparo adquirió los derechos y acciones de un vehículo que pertenecía a un lote de 205 adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, evidenciándose que de ese lote de vehículos, el descrito por la accionante se encontraba en el listado de vehículos con seriales falsos y que el mismo debía ser enejado única y exclusivamente para repuesto automotor y las partes y piezas que tuvieran serialización, alteradas, desvatadas o falsas, debían ser destruidas, por lo que el vehículo en cuestión no podía circular por el territorio nacional.
No obstante, verificó esta Alzada que esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República resolvió un caso específico, consistente en una acción de habeas data sometida a su conocimiento, cuando la parte accionante señaló en su escrito libelar que el ciudadano Nicola Antonico Cecere, administrador del Estacionamiento Campobasso, S.R.L., le cedió todos los derechos y acciones de un vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee, placa BAF-11G, y que ésta a su vez lo adquirió por la dación en pago que le hiciera la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, así mismo indicó que el citado vehículo no había sido desincorporado del sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, verificándose que dicho asunto se trató de una desincorporación de un lote de vehículos adjudicados al Tesoro Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, respecto de un vehículo cuya enajenación se había autorizado en partes o repuestos, por encontrarse algunas de sus partes alteradas, desvastadas y falsas, en cuyos casos se había ordenado su destrucción, cuando expresamente estableció:

… En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo.

Como se observa, este caso no se asimila ni guarda relación con el caso de autos, toda vez que el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado por la solicitante, abogada HECTSYS MARTINEZ, en representación del ciudadano HECTOR RAFAEL MARTINEZ ROJAS, porque éste lo compró de buena fe, según documento de compraventa debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de este Estado, como se evidencia de las actas procesales, concretamente al folio 11 al 16, llamando poderosamente la atención de los integrantes de esta Sala que al folio 16 corre agregado un Planilla de Revisión del vehículo objeto de reclamación, expedida por el Comando N° 72 de la Dirección de Tránsito Terrestre de este Estado, de la que no se evidencian irregularidades en el vehículo automotor, lo que pudo influir, como lo alega la parte apelante, en la confianza del comprador de buena fe ante el negocio presuntamente lícito que estaba haciendo, lo que demuestra que su representado es un comprador de buena fe que adquirió ese bien de una persona que poseía documentación aparentemente válida, publicando un aviso en el Diario La Mañana, ofertando la venta del vehículo, tal como se constató de las actuaciones.
Ahora bien, según se desprende de la recurrida el vehículo cuya reclamación se resuelve, presentó las chapas identificadoras del tablero falsas; el serial del motor desvastado y el serial de seguridad denominado FCO, falso, tal como se extrajo de la experticia practicada al mismo y en la que se fundó la decisión que se revisa.
En tal sentido, valga señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, de fecha 18/07/2006, fijó doctrina respecto de la situación que se analiza, cuando “…advirtió la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual y en el que sin mediar denuncia alguna, “ de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, detienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”.
Trajo la Sala Penal como fundamento del pronunciamiento anteriormente citado, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30/06/2005, en el expediente Nº 04-2397, donde dictaminó:

… En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos, se evidencia de las actuaciones, concretamente, de la copia certificada de la decisión objeto del recurso, que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la aludida extensión judicial en fecha 23 de Abril de 2009 solicitando la entrega del vehículo cuyas características se citaron anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando los documentos de compraventa del vehículo, así como el original del registro de vehículo a nombre de su anterior propietario, el cual resultó con irregularidades, vehículo comprado de buena fe y que fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N 44, porque el vehículo de marras presentaba los seriales adulterados, el cual era conducido por el mencionado ciudadano.
Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el vehículo presenta las irregularidades anteriormente especificadas, no es menos cierto que de la recurrida se desprende que el documento de compraventa es válido más no así el del registro del vehículo, el cual aparece como alterado, siendo que del propio texto de la recurrida se desprende que el Ministerio Público informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que éste no se encuentra reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

Conforme a estos artículos, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.

En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ ROJAS es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, sino también el dinero que invirtió en el mismo (BSF. 65.000,00), si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión al solicitante y negando la petición de que sean autorizados por esta Corte de Apelaciones dos de sus familiares para que circulen con el vehículo, al ser ello una potestad única y exclusiva de la persona poseedora del bien, quien podrá autorizarlos mediante las vías jurídicas para ello.

En cuanto a la solicitud de que se le exonere del pago de las costas del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, observa esta Alzada que el vehículo objeto de reclamación, clase: CAMIONETA; Marca: CHEVROLET; modelo SILVERADO; año 2001; color: BLANCO y BEIGE; tipo: PICK UP; placas: 08HWAA, serial de carrocería: 8ZCEC14731V362800, serial del motor: 31V362800 se encuentra retenido por disposición de las Autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 44 de Punto Fijo, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, desde el 03 de Abril del año 2009, quedando claro que durante el proceso pueden dictarse medidas de aseguramiento de bienes como efectos pasivos de delitos, cuya custodia puede ser ordenada por el Tribunal competente en locales designados al efecto, no pudiéndose cobrar emolumento alguno al imputado por concepto de cancelación de gastos de depósitos ocasionados por el comiso, como preventiva, sino que es el Estado quien asume los gastos en los que incurrió la persona natural o jurídica encargada del depósito o custodio del bien objeto de aseguramiento, ya esta Corte de Apelaciones ha dictaminado en casos anteriores que estos objetos son objeto de incautación por parte de las autoridades por ser presuntos objetos pasivos de delito, en contra de la voluntad de sus poseedores, por lo que pueden ser objeto de medidas preventivas de incautación, finalizadas las cuales deberán ser devueltos a los interesados, sin que proceda el pago de emolumento alguno, ya que los dueños de los estacionamientos o lugares donde se encuentran los objetos en depósito deben proceder a reclamar al Estado el pago de sus servicios, según lo ratificado en doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que se citarán a continuación:
Sentencia Nº 665 del 28 de abril de 2005 caso (Estacionamiento Mampote II, C.A), al respecto señaló que:
“…la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 2532 del 17 de septiembre de 2003 caso (Almacenadora El Recreo C.A), estableció que:
“…La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.
…omissis…
Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.
…omissis…
Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.
Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito…”. (Subrayado de la Sala).

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada HECTSYS MARTINEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR RAFAEL MARTINEZ ROJAS, ambos arriba identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo en la causa que cursa contenida en el expediente Nº IP11-P-2009-000946, mediante la cual decretó improcedente la solicitud de entrega del vehiculo clase: CAMIONETA; Marca: CHEVROLET; modelo SILVERADO; año 2001; color: BLANCO y BEIGE; tipo: PICK UP; placas: 08HWAA, serial de carrocería: 8ZCEC14731V362800, serial del motor: 31V362800. En consecuencia, se ordena la entrega a la solicitante del vehículo antes descrito, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a la solicitante. Se exonera a la parte apelante y reclamante del vehículo del pago de costas por estacionamiento del vehículo.
Regístrese, déjese copia, publíquese, Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de julio de 2009. Años: 198° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE


ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN PEROZO

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR

JUAN CARLOS JIMÉNEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario



Resolución Nº IG012009000452