REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000135
ASUNTO : IP01-R-2009-000135

JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO


Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones, resolver sobre la fondo del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ángel Antonio López Naveda, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JULIO ENRIQUE OJEDA y MARIO ANTONIO ÁLVAREZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La impugnación va dirigida contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 15 de junio de 2009, donde se decretó respecto al imputado JULIO ENRIQUE OJEDA la privación judicial preventiva de libertad y respecto al imputado MARIO ANTONIO ÁLVAREZ, la detención domiciliaria luego de haberse celebrado la audiencia de flagrancia.
El presente asunto fue declarado admisible en fecha 21 de julio de 2009, conforme lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º de la ley adjetiva penal.
Encontrándose dentro de la oportunidad legal este Tribunal Colegiado para resolver el recurso interpuesto conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Conforme al contenido del artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente de autos fundamento su impugnación en los siguientes términos:

Que los imputados fueron impuestos de la medida privativa de libertad y medida cautelar sustitutiva por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que la aprehensión flagrante en la comisión de dicho delito lo fue por funcionarios policiales quienes sin orden de allanamiento con intenciones de ingresar a la fuerza, amenazando con tumbar la puerta si no les abrían, por lo que el imputado JULIO OJEDA coaccionado de esta manera, se ve obligado a darles acceso a la referida residencia, lo que evidencia una clara violación del citado precepto constitucional, por cuanto se materializó un allanamiento sin orden judicial sin cumplir los requisitos del artículo 210 del COPP.

Que el Ministerio Público alegó que la excepción del numeral 1º del artículo 210 del COPP., que en el caso particular no se encuentran llenos los extremos de la referida excepción.

Que el numeral 1º del artículo 210 se refiere única y exclusivamente a la posibilidad de evitar un delito flagrante contra la vida o contra la integridad física de las personas o moradores. Se refirió el recurrente a un ejemplo: , y entonces, la autoridad interviene para protegerla. En el caso que nos ocupa insiste el apelante, el delito imputado es el de distribución de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, entonces se suponía que el apremio de las autoridades para ingresar a la morada era para evitar que se realizara tal distribución, venta o entrega de dichas sustancias, ahora bien, la excepción se desvirtúa porque para el momento sólo fueron aprehendidos los supuestos distribuidores, los compradores no existen, por lo tanto, tampoco se configura el supuesto delito de cuya comisión la policía tenía conocimiento (por llamada anónima), y debía evitar que se realizara tal acción en flagrancia y que a su vez no podía esperar que se realizara una orden judicial, cuya nulidad del procedimiento solicito en plena audiencia de presentación.

Que respecto a las medidas cautelares dictadas por el Tribunal considera que no cumplen con los requisitos contenidos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal .

Que uno de los elementos de convicción es la experticia que certifica la cantidad y el tipo de sustancia, este elemento fue colectado por medio de un procedimiento viciado de nulidad absoluta.

Que respecto al ciudadano JULIO OJEDA no existe , pues venía cumpliendo correctamente con un arresto domiciliario, además por su edad, estado de salud y condiciones económicas no se lo permiten. Asimismo no representan peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Que respecto al imputado Mario Álvarez, la medida de arresto domiciliario decretada no compagina con la ocurrencia de los hechos, ya que dicha persona no habita en la residencia allanada, se encontraba de paso y así lo manifestó el otro imputado, su conducta predelictual es intachable pues a su avanzada edad no posee registros policiales, ni solicitudes de ningún organismo, lo cual no fue tomado en cuenta.

Solicita la nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 191 del COPP y 47 de la Constitución Nacional.

CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION DEL RECURSO

De la revisión de las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público no ofreció contestación al recurso.

CAPITULO TERCERO
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

La presente impugnación va dirigida contra:

 Que la aprehensión flagrante en la comisión de dicho delito lo fue por funcionarios policiales quienes sin orden de allanamiento con intenciones de ingresar a la fuerza, amenazando con tumbar la puerta si no les abrían, por lo que el imputado JULIO OJEDA coaccionado de esta manera, se ve obligado a darles acceso a la referida residencia, lo que evidencia una clara violación del citado precepto constitucional, por cuanto se materializó un allanamiento sin orden judicial sin cumplir los requisitos del artículo 210 del COPP.

Esta Alzada para decidir sobre el planteamiento que antecede, es oportuno señalar que:

La Institución de la Flagrancia establecida en la ley procedimental recogida en el artículo 372, 373 y siguientes estipula que el Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado en dos supuesto específicos, los cuales son:
Cuando se trate de delitos flagrantes , cualquiera que sea la pena asignada al delito
Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.

El legislador estableció dos parámetros sobre los cuales el encargado de representar al Estado deberá solicitar su aplicación.

Uno de ellos es el delito flagrante previsto en el artículo 248 de nuestra ley adjetiva penal. La doctrina patria ha tratado la institución de la flagrancia y en este sentido es oportuno resaltar criterios como el del catedrático Alberto Arteaga Sánchez, quien la define como .

Dentro de este contexto, el autor Eric Pérez Sarmiento, señala que .
En este mismo orden de ideas, Vecchionacce, al referirse al delito flagrante como .
Esta visión de distintos catedráticos nos ubica en el contexto de que el delito flagrante tal y como lo ha definido nuestro legislador patrio es aquel que se esta cometiendo o acaba de cometerse. También lo será aquel delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Sabiamente ha distinguido el legislador que en este caso cualquier autoridad deberá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad.

De manera imperativa el contenido de la norma prevista en el artículo 248 de la ley procedimental, obliga a la autoridad, a que actúe en el caso de que el delito cometido amerite pena privativa de libertad, y respecto al particular, como bien lo señala la norma es potestativo, no es ese mandato imperativo, pero si permisivo en el caso de encontrarse en esas circunstancias.

También es conveniente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1597 de fecha 10 de agosto de 2006, dejó sentado:

“En el caso del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido; por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo no 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergo, no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión.

En perfecta armonía con lo establecido anteriormente y bajo la óptica de la institución de la fragancia relacionada con la denuncia realizada por el recurrente de autos, debe establecer esta Alzada que en el presente caso, una de las impugnaciones ha sido atacar el allanamiento practicado sin orden judicial, amparados los funcionarios en el artículo 210 ordinal 1º, y cuyo contenido es:
Artículo 210. Allanamiento.
Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

En este mismo orden de ideas, el catedrático Arteaga Sánchez en su Obra “ Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal ” en la Décima Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello. 2007, refiere:

La doctrina ha señalado como notas del delito flagrante las siguientes:
3.2.1. La actualidad del hecho y de su observación
Delito flagrante es aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien. Esta actualidad del hecho implica, asimismo, la certeza del hecho que se realiza. Se trata de un hecho que tiene lugar efectivamente.
Precisamente, como dice Carnelutti, la flagrancia es un presupuesto del poder de arresto, por tratarse de un hecho que da la certeza de sí, por lo cual se reduce al mínimo el riesgo de la injusticia de la imputación y se justifica la medida cautelar.
Pero, además de la actualidad y certeza del hecho, se requiere la actualidad de la observación, que debe ser hecha de manera directa y, a través de sus sentidos, por alguien, funcionario o particular, que ha tenido la oportunidad de presenciar el hecho y de adquirir certeza o evidencias de su comisión.

El COPP hace referencia en forma clara al delito que se esté cometiendo y no a la sospecha de que se esté cometiendo un delito y, en forma alguna, cabe entender que la flagrancia pueda ser definida de forma subjetiva, atendiendo a la convicción personal de quien se detiene, porque cree que se trata de un delito y el sorprendido es el autor, sobre la base de sospechas o sobre la base de la actitud del sorprendido que revelaría su intencionalidad. Sobre esta base, nos moveríamos en un peligroso derecho penal que pretende introducirse en lo interno del sujeto, para determinar la comisión de un delito e inferir de allí elementos que permitan restringir o privar de la libertad a un ciudadano, sacrificando la consideración del hecho, que es lo único que toma en cuenta la ley, a los fines de precisar el criterio de flagrancia que, excepcionalmente permite la detención sin orden judicial.
3.2.2. Individualización del autor o partícipe.
El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta por ello, “sorprendida”, no subjetivamente, sino objetivamente , esto es “agarrada con las manos en la masa” cometiendo el hecho.
3.2.3. Carácter delictivo especifico del hecho:
El hecho objeto de la verificación por parte de alguien en forma inmediata y a través de sus sentidos… debe ser un hecho delictivo que habla por si mismo (se mata a una persona, se lesiona a alguien, se amenaza a un sujeto para que entregue un objeto) que, además, según el COPP, para que pueda producir el efecto de hacer posible la detención, exige que se trate de un “delito” específicamente y no de una falta y que se encuentre ese hecho sancionado con una pena privativa de libertad, valoración que podría ser muy compleja en el futuro, con una reforma penal que incorpore otras penas restrictivas de derechos y que no afecten la libertad de movimiento.
Este carácter delictivo del hecho debe aparecer, entonces, como evidente, imponiéndose a los sentidos de quien lo percibe, siendo por ello susceptible de ser percibido en forma manifiesta, lo cual lógicamente no se puede dar ante un hecho punible o un tipo penal cuya conducta deba ser determinada por elementos que requieran de una compleja valoración que exija conocimientos técnicos o comprobaciones técnicas o valoraciones o criterios científicos o de especialistas, tal como podría ocurrir con algunos delitos ambientales o cambiarios o con tipos penales que se configuren como delitos de expresión, en circunstancias tales que la determinación de su sentido y alcance deberá estar en manos de expertos. (PÁG 36,37 ,38, 39).


En la recurrida impugnada por la Defensa Técnica se aprecia que el ad quo, apoyándose en el contenido del Acta Policial de Aprehensión de fecha 13 de junio de 2009, por funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 03 del Comando de la Costa oriental Municipio José Laurencio Silva, donde los funcionarios Policiales (…) dejaron constancia que hubo la necesidad imperiosa de realizar el procedimiento de allanamiento por la urgencia y las circunstancias del caso, por llamada telefónica que hiciera una persona la cual no se identificó, previo conocimiento del procedimiento a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publicó Abg. Monita Canelón, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció el ad quo, que el acta policial de aprehensión se realizó con la presencia de dos (02) testigos identificados RODRIGUEZ SANCHEZ YODAINY RAFAEL (…) y RIERA UGARTE NESTOR DANIEL (…) quienes expusieron:

“... procedimos a una inspección minuciosa de la residencia incautando en el área de la sala comedor específicamente sobre una mesa de madera la siguiente evidencia de interés criminalìstico: Un vaso de material sintético color azul contentivo de sesenta y ocho (68) envoltorios de papel aluminio tipo cebollita de los cuales uno de los referidos envoltorios de regular tamaño contentivos todos de fragmentos granulados de color beige con un olor fuerte y penetrante presumiblemente droga de la denominada crack y a un lado de esta cantidad de veinte bolívares fuertes en billetes de la denominación de dos; “


Esta Instancia, no obstante verificar los alegatos del recurrente en el sentido de expresar en su escrito recursivo que la aplicación del numeral 1º del articulo 210 se refiere exclusivamente a la posibilidad de evitar un delito flagrante; del caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se evidencia que efectivamente practicada la visita domiciliaria y sin orden bajo el amparo del numeral 1º del artículo 210 impugnado por el recurrente, que se logró incautar un vaso de material sintético color azul contentivo de sesenta y ocho (68) envoltorios, de regular tamaño contentivos todos de fragmentos granulados de color beige con un olor fuerte y penetrante presumiblemente droga de la denominada crack, lo que hace presumir el hecho de que dicha sustancia ilícita estaba dispuesta para la venta, y que a su vez encuadra perfectamente en la excepción contemplada en el artículo 210 ordinal 1º para impedir la perpetración de un delito.
Así las cosas, la denuncia del apelante respecto a que no se encuentran llenos los extremos de la referida excepción se desvanecen, porque el resultado de la visita domiciliaría arrojó como resultado la incautación de sesenta y ocho envoltorios que efectivamente se corresponde con la distribución de sustancias ilícitas y que en todo caso el hecho de no encontrarse en dicha vivienda o morada personas o “compradores” como lo denomina la Defensa Técnica, no se desvirtúa la excepción invocada en la visita domiciliaria pues se incautó la sustancia ilícita dentro del inmueble habitado por el ciudadano JULIO ENRIQUE OJEDA y el ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ, quien en decir del dueño de inmueble bahía sido llamado para cortar un árbol, no exime de responsabilidad al propietario o habitante del inmueble respecto de la incautación de la misma.

En síntesis, puede concluirse que efectivamente, en perfecta armonía con la doctrina patria y los criterios jurisprudenciales establecidos por el Más Alto Tribunal de la República, la flagrancia se encuentra acreditada cuando los autores del delito fueron sorprendidos en el lugar de la comisión del hechos punible, esto es, distribución ilícita de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, cuya morada habita uno de ellos y con un total de sesenta y ocho (68) envoltorios de la sustancia granulada que se presume es crack.

En atención con lo planteado debe concluir este Tribunal en declarar sin lugar este motivo del recurso y Así se decide.

Otro de los motivos impugnados en el escrito de apelación:

 El decreto de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Instancia porque en criterio de la Defensa Técnica no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

 Denuncia que uno de los elementos de convicción es la experticia que certifica la cantidad y el tipo de sustancia, este elemento fue colectado por medio de un procedimiento viciado de nulidad absoluta.

 Que respecto al ciudadano JULIO ENRIQUE OJEDA no existe , pues venía cumpliendo correctamente con un arresto domiciliario, además por su edad, estado de salud y condiciones económicas no se lo permiten. Asimismo no representan peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Cabe destacar que, el decreto de la medida privativa de libertad prevista en el articulo 250 de la ley adjetiva penal en contra del imputado JULIO ENRIQUE OJEDA, lo fue por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es de especial importancia para el Juzgador de la Instancia verificar si se cumplen los extremos de ley en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal, los cuales son:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es necesario que se cumplan de manera concurrente estos extremos para la procedencia de la medida privativa de libertad. En nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la excepción es la medida privativa de libertad, sin embargo, toda regla tiene su excepción y a ello hacemos referencia cuando la propia Carta Magna y el ordenamiento adjetivo penal, prevén la posibilidad de detener a una persona cuando sea sorprendida en flagrancia, lo que sin duda, en criterio del Profesor Alberto Arteaga Sánchez, prevalece la inmediatez de la percepción, y la individualización del autor, la detención del mismo en esa circunstancia por la certeza del hecho y de su participación y que de ser imprescindible se garantizará la comparecencia ante la justicia del sorprendido en flagrancia.

La forma de garantizar la comparecencia a la justicia, es a través del decreto de las medidas de coerción personal.

Entre las características esenciales a las medidas de coerción, reconocidas por la doctrina, está que son instrumentales, urgentes, necesarias, excepcionales, proporcionales, variables y a la verosimilitud del derecho:
Instrumentales en tanto que están dispuestas a la espera de una resolución definitiva y son asegurativas de manera provisional del resultado final del proceso.
Urgentes pues en el momento en que se dictan son para lograr asegurar la comparecencia del imputado al proceso, se dictan antes del juicio oral, su decreto es sólo con los elementos de convicción aportados en esa fase del proceso.
La necesidad viene dada porque previo el estudio del caso en particular se arribe al convencimiento de que no existe otra forma de asegurar la comparecencia del imputado al proceso, caso en el cual se decretara.
Excepcionales, ligada a la posibilidad de un riesgo, dictarla para evitar un daño irreparable, solo en este caso podrá dictarse.
La proporcionalidad de la medida de coerción debe tomar como fundamento el tipo delictivo, su penalidad, las circunstancias que rodean el hecho y la sanción que pudiera aplicarse, es establecer un parámetro entre el interés del estado en resguardar y sancionar y el interés individual.
Son provisionales por el carácter de que su duración es mientras permanezca el proceso pueden ser revisadas, dejadas sin efecto o sustituidas.
Variables porque depende que varíen las circunstancias que en principio originaron su procedencia.
Y que se de por probado el fomus bonis iuris, que se acredite la procedencia del buen derecho y el periculum in mora, dejar por probado que existe riesgo si no se toma una medida cautelar para garantizar el resultado del proceso.
Partiendo de este contexto de referencia sobre las medidas de coerción, oportuno es resaltar criterio sostenido por el Profesor José Luís Tamayo Rodríguez, en su Obra “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, respecto al señalando que:

“…se incorporaron dos nuevos elementos para decidir acerca de dicho peligro:
A.El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2 (“La pena que podría llegarse a imponer en el caso”), pero estableciéndose la obligatoriedad del Fiscal del Ministerio Público de solicitar, en tales casos, la aplicación al imputado de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si concurren, por su puesto, las circunstancias establecidas en el anterior Artículo 259 (250 reformado), pues en la práctica ocurría que el Fiscal, no obstante tratarse de un delito de tal entidad, no solicitaba, por razones de diversa índole, la prisión preventiva de Imputado, lo que impedía entonces decretarla, pues en ningún caso podía hacerlo sin mediar la previa solicitud del Ministerio Público, dada la índole del sistema acusatorio.
No obstante, y con el fin de aclarar que, a todo evento, la sola solicitud Fiscal no constituye causal obligatoria para la aplicación al imputado, en todos los casos de delitos castigados con penas de diez o más años, de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se facultó al juez para rechazar la solicitud fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva “de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente”, dejando a salvo el derecho del fiscal y de la victima, se haya o no querellado, de interponer recurso de apelación contra la decisión del juez.
Queda claro entonces, por un lado, que la presunción de peligro de fuga por la gravedad del delito cometido, constituye, simplemente, un elemento más a ser tenido en cuenta por el Juez al momento de decidir acerca de la privación judicial preventiva de libertad de un imputado, toda vez que el carácter de este presunción es juris tantum; y por el otro que, aún en casos de delitos con pena superior a los diez años, es posible acordarle al imputado una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando el juez estime que no concurren las demás circunstancias del peligro de fuga y/o de obstaculización.
B) El contemplado en el Parágrafo Segundo, concerniente a la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado, pues estas circunstancias, sin duda alguna, hacen presumir que no es voluntad del imputado someterse a la persecución penal, sino más bien eludirla, lo cual atenta contra las finalidades del proceso”.

Del caso bajo análisis, y a la luz de la decisión pronunciada por el ad quo, se evidencia que la juzgadora estableció:
Ordinal 1º un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita:
“Que en el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro de los siguientes tipo penales: por la presunta comisión del delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, trayendo como elemento de convicción, que la aprehensión de los imputados se realiza en virtud de Acta Policial de Aprehensión, de fecha 13 de junio de 2009, por funcionarios adscritos al comando policial Nº 03 de la Costa Oriental Municipio José Laurencio silva, procedimiento efectuado por los funcionarios policiales: (…) donde se deja constancia que hubo la necesidad imperiosa de realizar el procedimiento allanamiento por la urgencia, y las circunstancias del caso, por llamada telefónica que hiciera una persona la cual no se identificó, previo conocimiento del procedimiento a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada MONICA CANELON y amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la presencia de dos testigos identificados RODRIGUEZ SANCHEZ YODAINY RAFAEL (…) RIERA UGARTE NESTOR DANIEL (…), en dicha acta policial expone: procedimos a una inspección minuciosa de la residencia incautando en el área de la sala comedor específicamente sobre una mesa de madera la siguiente evidencia de interés criminalìstico: Un vaso de material sintético color azul contentivo de sesenta y ocho envoltorios de papel aluminio (tipo cebollita) de los cuales uno de los referidos envoltorios es de regular tamaño contentivo todos de fragmento granulado de color beige con un olor fuerte y penetrante presumiblemente droga de la denominada crack y a un lado de esta cantidad de veinte bolívares fuertes en billetes de la denominación de dos; siguiendo con la inspección en todo el inmueble no se logro incautar objetos de interés criminalisticos”

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

En cuanto al segundo presupuesto, se observa la existencia en actas de fundados elementos de convicción tales como:
De igual manera riela al folio 9 y 10, Acta de Aseguramiento de la Evidencia emanada del comando de la policía No. 03, de fecha 13 de Junio de 2009, donde se describe la evidencia incautada: “…Sesenta y Ocho (68) envoltorios de papel aluminio tipo cebollita de los cuales uno de los referidos envoltorios es de regular tamaño contentivos todos de fragmentos granulados de color beige con olor fuerte y penetrante presumiblemente droga de la denominada crack.
NOTA: Referida sustancia ilícita tiene un peso Bruto aproximado de: Veinte y Cinco (25) Gramos.
Riela al folio 10, registro de cadena de custodia, de fecha por POLIFALCÓN; de fecha 16 de Junio de 2009, relacionada al Acta de Aseguramiento, suscrita por el Agente Diomenes Rosendo.
Riela a los Folios 11 y 12, Atas de entrevistas a los ciudadanos RODRIGUEZ SANCHEZ YODAINY, RIERA UGARTE NESTOR DANIEL, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.686.697; V-16.829.044; en sus ordenes respectivos, donde dejan constancia que los funcionarios policiales, solicitaron que sirvieran como testigos en el procedimiento donde dejan constancia que se trasladaron a la vivienda donde fueron aprehendidos los imputados y de la sustancia ilícita incautada.
Riela al Folio 19, Acta de Entrevista rendida por el Funcionario Policial Cabo Primero RIVAS PEÑA RAFAEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.479.073, donde clara la participación como funcionario actuante de la aprehensión de los imputados.
Riela al Folio 15 y 16 Acta de Investigación, suscrita por el Agente Raúl Master, donde funcionario de la policía EUDIS ALBERTO ALVARADO COLINA y LAYDER GONZALEZ, donde exponen la actuación policial referida ala Inspección Técnica Criminalística No. 0577 de fecha 14 de Junio de 2009.
Riela al Folio 17 Acta de Entrevista al ciudadano EUDIS ALLBERTO ALVARADO COLINA, funcionario policial actuante en el procedimiento quien rindió declaración, en relación a los hechos donde participo en la aprehensión de los imputados, ubicada en la Calle 8 de Diciembre en una casa de color verde del barrio Ali Primera de esta localidad donde se incauto la sustancia ilícita.
Riela a los Folios 21 y 22, Memorándum No. 9700-198-09. No. 9700-199-09 donde se deja constancia OJEDA LISSER JULIO CESAR; tiene Registro Policial Expediente I-000.751 de fecha 22 de Marzo de 2009, por el delito d e Droga por la Sub-Delegación de Tucacas Estado Falcón, constatándose la conducta predelictual de los imputados por el delito de droga. El segundo de los imputados VAREZ MARIO ANTONIO, no presento registro policial
Riela al folio 45 Acta de Inspección de fecha 14 de Junio de 2009, emanad del Laboratorio de Toxicología “…El resto de la muestra es devuelta en un sobre de color blanco debidamente sellado e identificado y junto a sus envolturas son colocadas en las bolsas que contenían inicialmente la cual es debidamente embalada y sometida a pesaje y arroja veintitrés coma ocho gramos (23,8 gr).
Riela al Folio 47 . El Registro de la Cadena de Custodia física, de fecha 13 de Junio de 2009, siendo la evidencia colecta: “Vaso de material sintético color azul contentivo sesenta y ocho (68) envoltorios de papel aluminio tipo cebollita de los cuales uno d e los referidos envoltorios es de regular tamaño contentivos todos los fragmentos granulados de color beige con un olor fuerte y penetrante presumiblemente droga de la denominada crack.
Riela al Folio 46. Experticia Química, realizada por SILED RIJAS; T.S.U, Química, funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, siendo el análisis de la sustancia ilícita incautada, sustancia constituida por fragmentos de color beige con olor fuerte y penetrante y presencia de humedad, COMPENENTE: “COCAINA CLORHIDRATO”, siendo su peso neto de nueve coma seis gramos (9,6gr).
De todos estos elementos de convicción, así como de las entrevistas de los Testigos del procedimiento, ajustado a derecho de conformidad con la norma penal adjetiva, además d e la conducta predelictual de uno de los ciudadanos imputados de nombre JULIO ENRIQUE OJEDA, relacionadas a delitos de drogas crean certeza de que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, encontraba como fue la sustancia ilícita en las residencias de éste imputado, siendo que el ciudadano MARIO ANTONIO ALVARES, se encontraba según el dicho del primer imputado en la casa de visita y estando el proceso penal en la etapa inicial de investigación, siendo que no posee conducta predelictual, y próximo a cumplir los 70 años de edad, siendo que para la presente fecha tiene 69 años de edad, considera esta juzgadora que puede imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el ordinal °1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal para el ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ, consistente en Arresto Domiciliario. Dichos delitos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancia Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos que evidentemente merecen privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por el cúmulo de elementos presentados y descritos supra, resultan ser fundados los elementos para estimar razonablemente que los imputados se vincula a los hechos investigados.


Ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Existe un presunción razonable por las circunstancia del caso, de peligro de fuga, correlacionado con el ordinal 3° del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Magnitud del daño causado, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causante de la destrucción del individuo y por ende de la sociedad, que desnaturaliza los principios y valores de la humanidad, siendo la sustancia incautada COCAINA, una de las sustancias que por su consumo causa graves daños al organismo de las que la consumen y ganancias excesivas para quienes trafican con estas sustancias ilícitas.
Satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 del código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Procedimiento en Flagrancia, que siga las investigaciones por la vías del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Es conveniente resaltar que la Juzgadora no solo analizó los supuestos contenidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, sino que además verificó la existencia del peligro de fuga contenido en el artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal, cuando señala la como lo es el tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas causante de la destrucción del individuo y por ende la sociedad, que desnaturaliza los principios y valores de la humanidad, refiriéndose además que la sustancia incautada cocaína, una de las sustancias que por su consumo causa daños graves al organismo de las que la consumen y ganancias excesivas para quienes trafican con estas sustancias ilícitas. Por último acordó el procedimiento en flagrancia y lo demás por el procedimiento ordinario.

En conexión con lo planteado debe establecer este Tribunal Colegiado que en relación a la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado JULIO ENRIQUE OJEDA, la instancia verifico los requerimientos establecidos en el artículo 250 y 251 de la ley adjetiva penal, lo que en criterio de esta Alzada encontrándose este proceso en una etapa incipiente de la investigación y cuyos elementos de convicción aportados operan y soportan el decreto de una medida privativa de libertad, estima esta Alzada que la denuncia respecto a este punto debe declararse sin lugar y Así se decide.

Otro de los puntos cuestionados por la Defensa Técnica es el resultado de la experticia química, al respecto denuncia que fue colectada por medio de un procedimiento viciado de nulidad absoluta en su criterio.

Sobre este particular, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, específicamente del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la solicitud de la nulidad de las actuaciones, sin embargo, el ad quo declaró sin lugar tal pedimento, no obstante en los elementos de convicción valorados por el juzgador se aprecia el resultado de la experticia química realizada por funcionarios del CICPC siendo el análisis de la sustancia ilícita incautada, constituida por fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante y presencia de humedad, …”cocaina clorhidrato” siendo su peso de nueve coma seis gramos (9.6 gr),con lo cual, observa este Tribunal que el momento de impugnación sobre tal experticia es en el Juicio Oral y Público, con lo cual este motivo del recurso debe declararse sin lugar y Así se decide.

Impugna la Defensa que:
 Que respecto al ciudadano JULIO ENRIQUE OJEDA no existe , pues venía cumpliendo correctamente con un arresto domiciliario, además por su edad, estado de salud y condiciones económicas no se lo permiten. Asimismo no representan peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En atención a tal planteamiento es necesario acotar que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. (…)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Aunado a ello, tal y como lo estipula el artículo 251 de la ley adjetiva penal, el juzgador para verificar la presunción de peligro de fuga, debe observar el tipo penal imputado, la pena a imponerse, esto de suma importancia, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico existe una prevención de que en aquellos delitos donde la pena a imponerse sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga.
Obviamente y tal como lo señala el Catedrático TAMAYO RODRIGUEZ, no se trata de que sea una imposición para el Juez de la causa, quien atenderá a las circunstancias del caso en particular y tiene la facultad de aprobar o rechazar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en decretar o no una medida privativa de libertad; lo que si constituye para el Fiscal una obligación de solicitar la medida privativa de libertad ante el Juez.
Sin embargo, el tipo penal por el cual imputó en la audiencia de presentación el Ministerio Público, proceso que se encuentra apenas en una fase que se inicia, fue el de , artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias, estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.


Así mismo dentro del amplio espectro de normas que conforman nuestra ley procedimental, es acertado traer a colasiòn el contenido de la norma prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Improcedencia.
Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.


Dentro del marco de estas normas citadas, se desprende que existen por parte del legislador unos parámetros o limites a tomar en consideración por el Juez de Control al momento de decretar una medida privativa de libertad, cuyo baremo se ubica en dos extremos, requerimiento que debe observar el juzgador, si la pena privativa del delito imputado no excede de tres años y cuando la pena privativa es de diez o superior a diez años.
Partiendo de lo anterior en el caso examinado, se extrae que el ad quo, examino los requerimientos del artículo 251 y se inclinó por el ordinal 3º estableciendo en la recurrida que conforme a la magnitud del daño causado, lo procedente era la declaratoria de la medida privativa de libertad.
Se constata que efectivamente el ciudadano imputado JULIO ENRIQUE OJEDA, se encontraba sometido al cumplimiento de una medida cautelar de arresto domiciliario tal y como consta de su declaración rendida por ante el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Tucaras en fecha 15 de junio de 2009, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación en el presente asunto penal.
Asimismo, señala la defensa técnica en su impugnación que no existe el peligro de fuga, por considerar que el imputado por venir cumpliendo un primer arresto domiciliario decretado por la presunta comisión de uno de este mismo tipo delictual, y considerar que tiene avanzada edad, carece de medios económicos, y presenta problemas de salud, tampoco representa peligro de obstaculización.
Es necesario destacar que la Instancia de manera acertada respecto del ciudadano Imputado JULIO ENRIQUE OJEDA, actuó dentro de los parámetros legales establecidos a tomar en cuenta en esta fase incipiente de la investigación, en el entendido que todo imputado tiene la oportunidad de solicitar su revisión de medida cuando así lo crea conveniente, y el Juez de Control, dentro del lapso de cada tres meses deberá realizar su revisión periódica del asunto penal, verificando además si han cesado o variado las causas por las cuales se originó el decreto de la medida privativa de libertad.
Desde esta perspectiva, este Tribunal Colegiado debe declarar sin lugar este motivo del recurso, por considerar que se encuentra dentro de los limites establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien en relación a la denuncia planteada por la Defensa Técnica respecto al ciudadano imputado Mario Álvarez, por considerar que la medida de arresto domiciliario no compagina con la ocurrencia de los hechos, aunado a que el referido ciudadano no habita en la residencia allanada, se encontraba de paso y así lo manifestó el otro imputado JULIO ENRIQUE OJEDA, su conducta predelictual es intachable pues a su avanzada edad no posee registros policiales, ni solicitudes de ningún organismo, lo cual no fue tomado en cuenta.

Esta Corte de Apelaciones observa:

Sobre la base de los hechos establecidos en la recurrida, los elementos de convicción apreciados para la juzgadora respecto el imputado MARIO ANTONIO ALVAREZ, se extrae:
“ (…) que dicho imputado ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ, se encontraba según el dicho del primer imputado en la casa de visita y estando el proceso penal en etapa inicial de investigación, siendo que no posee conducta predelictual, y próximo a cumplir los setenta (70) años de edad, siendo que para la presente fecha tiene 69 años de edad, considera esta Juzgadora que puede imponerse una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el ordinal1º del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal para el ciudadano MARIO ANTONIO ALVAREZ consistente en el arresto domiciliario. Dichos delitos previstos y sancionados en el artículo 31 de la ley Organiza contra el tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas delitos que evidentemente merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por el cúmulo de elementos presentados y escritos resultan fundados elementos para estimar razonablemente que los imputados se vinculan con los hechos investigados.”

Considera este tribunal Colegiado respecto a lo planteado en la recurrida y a la declaración rendida en la audiencia de presentación por parte del Imputado JULIO ENRIQUE OJEDA, dueño de la casa donde fue incautada la sustancia ilícita, quien manifestó:

“Yo estaba en arresto domiciliario llegaron el viernes pasado y hicieron un allanamiento no consiguieron nada, el señor Mario llegó el viernes y le dije que tumbara una mata y le dije que mañana le pagaba, el fue y dijo este periódico es de hoy y le dije que si, se puso a leer el periódico y ahí llegó la policía y dijo abra aquí sino tumbo la reja y abrí y entró, me metió para el cuarto y pasaron para la casa me dijeron mira viejo ven pa (sic) que veas lo que conseguimos y eso fue que se metieron en la otra casa que esta atrás, la del finao que mataron en coro (…) A que hora llegó el señor Mario a su casa ¿ como a la 1.”


De las exposiciones transcritas en criterio de esta Alzada, no se encuentran acreditados los tres requisitos fundamentales para la procedencia del decreto de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a este aspecto nuestro Máximo Tribunal así lo ha reiterado, como se extrae de la sentencia Nº 1383, del 12 de julio de 2006, en el caso Cesar Alberto Covarubia, conforme al cual, estableciò:
…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Con fuerza en la cita parcial transcrita este Tribunal Colegiado debe concluir que en perfecta comunión con los fundamentos explanados y a la luz de la denuncia interpuesta, debe concluirse que la presente denuncia debe ser declarada con lugar por cuanto, de las actas que acompañan el presente asunto no se desprenden elementos de convicción suficientes como para dictar una medida privativa de libertad o una medida cautelar sustitutiva, en todo caso, conforme a los principios contenidos en nuestra Carta Fundamental y los que rigen nuestro ordenamiento adjetivo penal, la libertad es la regla y la excepción es el decreto de medidas cautelares privativas o sustitutivas de libertad. Ello es así, porque para dictar un pronunciamiento que restrinja la libertad de las personas existen requerimiento o formalidades los cuales hay que cumplir, a los fines de garantizar un procedo justo, idóneo, transparente y expedito.
Del caso de autos, sólo se evidencia la presencia del Ciudadano Imputado MARIO ANTONIO ALVAREZ, en el sitio donde se practicó el allanamiento, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalìstico y de las declaraciones rendidas se aprecia que se encontraba de visita en el referido inmueble objeto de la visita domiciliaria, sólo se desprende que acababa de llegar de visita y el dueño de la casa le había pedido que cortara un árbol, razones éstas que no justifican el decreto de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, sino que en todo caso deberá continuar su proceso en libertad. Así se decide.
En consecuencia este motivo de denuncia debe declararse con lugar lo que comporta la revocatoria de la medida de arresto decretada en contra del ciudadano Imputado MARIO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.146.855, con residencia en el sector Las Brisas del Mar, callo Los Plas, diagonal a la casa de empeño Sierra y Madriz, Municipio Silva, Tucacas Estado Falcón, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control de la Extensión Tucacas.

Sobre la declaratoria de nulidad de la decisión impugnada al cual hace referencia la defensa en su recurso, conforme a lo previsto en el artículo 191 del COPP y 47 de la Constitución Nacional.

De la revisión de las actuaciones se aprecia que efectivamente la Instancia dio respuesta a tal pedimiento declarándola sin lugar, y conforme a ello, el Código Organito Procesal Penal en su artículo 196 señala:
Artículo 196. Efectos.
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

En el caso bajo examen la Juzgadora negó la solicitud de nulidad presentada por el Defensor Privado, pues así se desprende de las actuaciones que rielan al presente asunto, lo que ha ce improcedente conforme al contenido del artìculo 196 la interposición delrecurso de apelación respecto a este punto en consecuencia debe declararse sin lugar y Así se decide.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado Abogado Ángel Antonio López Naveda, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JULIO ENRIQUE OJEDA y MARIO ANTONIO ÁLVAREZ, confirmando la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE OJEDA.
Y en relación a la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1º de la ley adjetiva penal, decretada en contra del ciudadano MARIO ANTONIO ÁLVAREZ, se revoca y se decreta seguir el proceso en libertad. Así se decide.



CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA el decreto de medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del imputado JULIO ENRIQUE OJEDA. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar sustitutiva contentiva en el arresto domiciliario decretado en contra del ciudadano MARIO ANTONIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº , domiciliado en:
En consecuencia se decreta la libertad plena del imputado MARIO ANTONIO ÁLVAREZ, y se ordena seguir el presente asunto penal Nº 2CO-1011-2009 en libertad.
En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO ANTONIO LÓPEZ NAVEDA, actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados JULIO ENRIQUE OJEDA y MARIO ANTONIO ÁLVAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Tucacas, en el Asunto Nº 2CO-1011-2009, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JULIO ENRIQUE OJEDA y ARRESTO DOMICILIARIO en contra del ciudadano imputado MARIO ANTONIO ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas a los imputados, su Defensor privado y al representante del Ministerio Publico. Regístrese, déjese copia, publíquese, Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de julio de 2009.
Años: 198° y 150°.
La Presidente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR

MARLENE MARIN PEROZO
JUEZA SUPERIOR TITULAR Y PONENTE

ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL
MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA SALA

EN LA MISMA FECHA SE CUMPLIO LO ORDENADO
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº IG012009000460