REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2000-000004
ASUNTO : IG01-R-2000-000004
JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Cesar Curiel y Rangel Montes, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 3.959 y 39.876, respectivamente, de este domicilio, quienes actúan en su condición de Defensores Privados del ciudadano Luís Romero Primera, sin identificación en el escrito recursivo, contra la sentencia condenatoria dictada el 23 de agosto de 2000, por el Tribunal Primero de Transición de este Circuito Judicial Penal, resolución ésta que condenó al ciudadano Luís Romero Primera, cumplir una pena de quince años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado.

Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibieron en este Tribunal Colegiado mediante auto fechado del 11 de septiembre de 2000.

En fecha 06 de marzo de 2001, se designó como ponente al Abg. Jesús Nazareno Ortiz.

En fecha 22 de marzo de 2001, se acordó remitir la presente causa al Tribunal Primero para el Régimen Transitorio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los efectos de que se diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 446 (para la fecha) del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de mayo de 2001, se reingresó a esta Alzada el presente asunto.

En fecha 13 de diciembre de 2001, se acordó fijar el Acto de informes.

En fecha 15 de febrero de 2002, se acordó fijar nuevamente el Acto de Informes, en virtud de que el primero no pudo llevarse acabo por falta de notificaciones.

En fecha 27 de febrero de 2002, se inhibió del conocimiento del presente asunto el Abg. Rangel Montes Chirinos.

En fecha 25 de marzo de 2002, se declaró admisible la incidencia de inhibición planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos, y se aperturó la incidencia probatoria.

En fecha 02 de abril de 2002, se acordó convocar a al Abg. Yelitza Segovia, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, a los fines de que manifestara su aceptación o planteara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 10 de abril de 2002, se acordó designar como ponente en el presente asunto a la Abg. Yelitza Segovia.

En fecha 16 de abril de 2002, se acordó fijar nuevamente Acto de Informes.

En fecha 10 de mayo de 2002, se difirió el Acto de Informes.

En fecha 14 de mayo de 2002, se acordó convocar a la Abg. Glorias Vargas, a los fines de que manifestara su aceptación o planteara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 22 de mayo de 2002, se acordó designar como ponente a la Abg. Gloria Vargas.

En fecha 13 de junio de 2002, se acordó fijar nuevamente el Acto de Informes.

En fecha 12 de agosto de 2002, se acordó designar como ponente al Abg. Álvaro Guerrero.

En fecha 20 de septiembre de 2002, se acordó fijar nuevamente el Acto de Informes.

En fecha 26 de diciembre de 2002, quedó constituida la Sala por los Abg. Glenda Oviedo, Marlene Marín y Álvaro Javier Guerrero.

En fecha 22 de junio de 2003, se acordó convocar a la Abg. Zenlly Urdaneta, a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 08 de julio de 2003, la Abg. Zenlly Urdaneta se abocó al conocimiento del asunto.

En fecha 14 de febrero de 2004, se acordó convocar a la Abg. Yelitza Segovia, a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 25 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Yelitza Segovia; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia del asunto en la Abg. Zenlly Urdaneta.

En fecha 08 de marzo de 2004, la Abg. Marlene Marín de Perozo se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 09 de marzo de 2004, se acordó convocar al Abg. Naggy Richani, a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 16 de marzo de 2004, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Naggy Richani.

En fecha 23 de marzo de 2004, se declaró admitió la inhibición planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo.

En fecha 12 de abril de 2004, se declaró admisible la inhibición planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo.

En fecha 10 de mayo de 2004, se acordó fijar la Audiencia Oral de Informes.

En fecha 26 de junio de 2004, se fijó la Audiencia Oral de Informes para el día 27 de julio de 2004.

En fecha 13 de agosto de 2004, se fijó la Audiencia Oral de Informes para el día 26 de agosto de 2004.

En fecha 26 de agosto de 2004, la Abg. Glenda Oviedo Rangel se abocó al conocimiento del asunto; en esta misma fecha se fijó la Audiencia Oral de Informes para el día 07 de septiembre de 2004; asimismo, se redistribuyó la ponencia en la Abg. Yelitza Segovia.

En fecha 07 de septiembre de 2004, la Abg. Glenda Oviedo se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 25 de noviembre de 2004, se acordó convocar a la Abg. Belkis Romero, a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 02 de diciembre de 2004, la Abg. Zenlly Urdaneta se abocó al conocimiento del asunto.

En fecha 21 de diciembre de 2004, se declaró admisible la inhibición planteada por la Abg. Glenda Oviedo Rangel.

En fecha 03 de febrero de 2005, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Belkis Romero; en esta misma fecha se fijó la Audiencia Oral de Informes para el día 24 de febrero de 2005.

En fecha 23 de febrero de 2005, se declaró con lugar la inhibición planteada por la Abg. Glenda Oviedo Rangel.

En fecha 24 de febrero de 2005, se llevó a cabo audiencia de informes, en la cual la Sala que conocía del asunto para la fecha se acogió al lapso de los 10 días para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

En fecha 02 de junio de 2005, se acordó convocar al Abg. Naggy Richani, a los fines de que manifestara su aceptación o planteara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 07 de junio de 2005, el Abg. Naggy Richani se excusó de conocer el presente asunto.

En fecha 21 de junio de 2005, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de un Juez Suplente.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se acordó convocar al Abg. Naggy Richani, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Naggy Richani; en esta misma fecha se acordó redistribuir la ponencia del asunto en el Abg. Naggy Richani.

En fecha 21 de febrero de 2006, el Abg. Naggy Richani se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 22 de febrero de 2006, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de un Juez Suplente.

En fecha 13 de marzo de 2006, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. Naggy Richani.

En fecha 05 de junio de 2006, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de un Juez Suplente.

En fecha 29 de enero de 2007, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de un Juez Suplente.

En fecha 10 de abril de 2007, se acordó convocar al Abg. Alfredo Campos Loaiza.

En fecha 13 de abril de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Alfredo Campos Loaiza.

En fecha 26 de abril de 2007, se redistribuyó la ponencia en el Abg. Alfredo Campos Loaiza.

En fecha 31 de mayo de 2007, se acordó fijar la Audiencia de Informes para el día 21 de junio de 2007.

En fecha 21 de junio de 2007, se difirió la Audiencia de Informes para el día 19 de julio de 2007.

En fecha 19 de julio de 2007, se difirió la Audiencia de Informes, en virtud de la inhibición planteada por le Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, a los fines de que se designe un fiscal que conozca del presente asunto.

En fecha 28 de septiembre de 2007, se dejó sin efecto el auto dictado el día 27 de septiembre de 2007; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, a los fines de que se designe un fiscal que conozca del presente asunto; asimismo, se acordó convocar al Abg. Hely Saúl Oberto, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o planteara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 03 de octubre de 2007, se acordó convocar al Abg. Kervin Villalobos, a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o planteara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 18 de octubre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Kervin Villalobos.

En fecha 21 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Hely Saúl Oberto; en esta misma fecha se designó la Presidencia de la Sala en la Abg. Belkis Romero.

En fecha 09 de junio de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Antonio Abad Rivas; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara lo conducente para la designación de dos Jueces Suplentes.

En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió oficio 853-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a esta Alzada que fue designada un nueva lista de suplentes.

En fecha 07 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Yanys Matheus de Acosta; en esta misma fecha se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se seleccionara un Juez Suplente para esta Sala.

En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió oficio 998-2008, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a esta Alzada que fue seleccionando como Juez Suplente para conocer del presente asunto el Abg. Juan Carlos Palencia; en esta misma fecha se acordó convocar al Juez seleccionado.

En fecha 29 de octubre de 2008, el Abg. Juan Carlos Palencia aceptó la convocatoria que se le hiciera.

En fecha 30 de octubre de 2008, el Abg. Juan Carlos Palencia se abocó al conocimiento del asunto.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se redistribuyó la ponencia del asunto en el Abg. Antonio Abad Rivas, así como fue designada la Presidencia de la Sala en el mismo Juez.
Estando en la oportunidad de resolver sobre el caso sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, se observa:
I
DECISIÓN RECURRIDA

Riela a en los folio 365 al 378 de la pieza número 1 de las actas que conforman el presente asunto, la decisión objeto de impugnación, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUÍS ANTONIO ROMERO PRIMERA (ampliamente identificado en actas y autos anteriores), a sufrir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penal que a bien tenga el Ejecutivo Nacional, como autor responsable del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: REINALDO ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y ABSUELVE a los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL SIRIT BELLO Y ELOY JESÚS ROMERO PRIMERA, (ampliamente identificados en autos y actas) del delito de: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO…


Conforme se desprende del párrafo anterior, ante esta Sala se ha elevado el conocimiento de un recurso de apelación interpuesto contra sentencia condenatoria dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Transición, lo que evidencia que se trata de una decisión dictada conforme a las disposiciones del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, régimen transitorio que consagró el Código Orgánico procesal Penal, por lo cual se hace necesario adaptar el procedimiento recursivo a las disposiciones que rigen el actual proceso penal, en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones… Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes…”, motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver esta Sala Accidental sobre la fijación del acto de informes en el presente asunto, se observa:
Que conforme a lo previsto en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que se apeló es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme al principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del mismo Código.
Por otra parte, la parte apelante está legitimada para recurrir en nombre y representación del acusado condenado, conforme a lo previsto en el artículo 433 del citado Código, visto que en el presente recurso quien apela es el Defensor Privado del procesado.
Asimismo, se verificó que el día 23 de agosto de 2000 fue notificada la parte Defensora de la sentencia condenatoria y en fecha 28 de agosto del mismo año fue ejercido el recurso de apelación, motivo por el cual el mismo cumple con el requisito de temporaneidad en su interposición, al haberlo ejercido dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
En otro orden de ideas, se verificó que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito de fundamentación del recurso, conforme a lo exigido por el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundar como motivos del recurso las siguientes consideraciones:

Denunciaron la inmotivación manifiesta de la recurrida, según lo previsto en el número 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal no valoró las pruebas, ni para comprobar el cuerpo del delito, ni la relación de causalidad lógica o de responsabilidad penal de las mismas, indicando el valor de cada una y la norma aplicable, según lo previsto en el Libro II, Título III, Capítulos I al IV del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por cuanto la causa objeto de la referida sentencia se encontraba en el estado previsto en el artículo 508 del código Orgánico Procesal Penal.

Refirieron que apelaban igualmente por inobservancia del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la declaración de su defendido en la oportunidad de ponerse a derecho, produjo una confesión calificada que debe analizarse de conformidad con el último aparte del artículo previamente mencionado.

Señalaron que existe inobservancia de lo establecido en el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo que las declaraciones de los testigos del plenario Alejandro Antonio Donquis Fernández y Ángel Lugo, son contestes, lo cual hace plena prueba con respecto a la declaración de su defendido, ya que las demás pruebas, como lo son las testimoniales de Eloy Jesús Romero Primera, Alfredo Sirit Bello, Pérez Rodríguez Jenny Alexander, Martínez Zambrano Lesly; sólo pueden ser valorados con respecto al cuerpo del delito, porque aún estando cerca del sitio del suceso, no fueron testigos presénciales, como sí, los testigos del plenario.

Alegaron la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por no expresarse en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, como tampoco el análisis de las pruebas que consta en actas, ni la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hecho que de ellas se derivan, invocó la Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal.

Arguyeron que no se indicó en la recurrida por cual de las causales previstas en el ordinal 1° el artículo 408 del Código Penal, es que se dictaminó el homicidio como calificado, siendo que esto constituye un vicio de infracción previsto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena, que hace anulable el fallo de oficio, según lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2000.

III
FIJACIÓN DE ACTO DE INFORMES

En consecuencia, habiendo cumplido el presente recurso de apelación con los requisitos legales establecidos en el artículo 523 del texto penal adjetivo, esta Corte de Apelaciones fija el día JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2009, a las 10:00 AM la celebración del acto de informes en la presente causa, visto que desde que ingresó el asunto y las múltiples incidencias ocurridas en el mismo para la constitución del Tribunal han excedido y demorado el trámite recursivo previsto en la aludida norma procedimental, aunado a que en esta Sala sólo se dan audiencias el día jueves de cada semana. Se ordena notificar a las partes y al Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior de este Estado, mediante comunicación telefónica, a fin de que informe a este Tribunal cuál es la Fiscalía del Ministerio Público competente para conocer los asuntos en fase de Transición, a los fines de librar la boleta de notificación respectiva. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constituida en Sala Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del texto penal adjetivo, SE FIJA EL DÍA JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2009, A LAS 10:00 AM LA CELEBRACIÓN DEL ACTO DE INFORMES EN LA PRESENTE CAUSA, visto que desde que ingresó el asunto y las múltiples incidencias ocurridas en el mismo para la constitución del Tribunal han excedido y demorado el trámite recursivo previsto en la aludida norma procedimental, aunado a que en esta Sala sólo se dan audiencias el día jueves de cada semana. Se ordena notificar a las partes y al Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior de este Estado, mediante comunicación telefónica, a fin de que informe a este Tribunal cuál es la Fiscalía del Ministerio Público competente para conocer los asuntos en fase de Transición, a los fines de librar la boleta de notificación respectiva. Se comisiona a la Secretaria de este Despacho para que cumpla esta diligencia.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
JUEZ ACCIDENTAL


ABG. JUAN CARLOS PALENCIA
JUEZ ACCIDENTAL


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria



RESOLUCIÓN IG012009000463