REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sala Accidental
Coro, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000092
ASUNTO : IG01-X-2009-000012


JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS

Corresponde a este órgano Colegiado resolver sobre la Inhibición planteada por la Abogada JENNY OVIOL RIVERO, en fecha 04 de Junio de 2009, en su condición de secretaria de sala de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en la causa N° IP11-P-2005-006981, seguida contra el ciudadano ENMANUEL ISAIAS GONZALEZ BORREGALES, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de mayo de 2009 se dio entrada al asunto, designándose Ponente a el Juez quien con tal carácter suscribe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, pasa esta alzada a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN

Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, la funcionaria inhibida expuso su declaración de inhibición, sobre la base de las siguientes consideraciones: “De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto principal IP11-P-2005-006981, donde aparece como Acusado el ciudadano ENMANUEL ISAIAS GONZALEZ BORREGALES, en virtud de que como Jueza suplente de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, emití opinión en el asunto principal cuando en fecha 03 de Mayo de 2007, dicte Auto de Acumulación de penas y Nuevo Computo, el cual riela en el presente recurso en el folio trece (13), y de cuyo auto se recurre. Ahora bien la norma prevista en los artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal “Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Es por lo antes expuesto, que me inhibo de participar como Secretaria de Sala en el presente asunto.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, ya que el Juez“… es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad”.
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en el Exp. N° 03-2101 del 28/10/2003, asentó que: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

En el caso objeto de estudio la secretaria JENNY OVIOL RIVERO consideró que se encontraba incursa en la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en su criterio, por haber emitido opinión en la referida causa IP01-P-2005-006981 cuando presidía como jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
Ahora bien, verificó este órgano Colegiado que, de los argumentos de la funcionaria judicial, se extrae que la misma conoció del asunto penal seguido contra el ciudadano ENMANUEL ISAIAS GONZALEZZ BORREGALES, cuando en fecha 03 de Mayo de 2007, dicto auto de acumulación de penas y nuevo cómputo, decisión que es objeto del recurso de apelación, lo cual es acogido por esta Sala como una presunción iuris tantum de veracidad, al poder apreciarse que es este el motivo por el cual plantea la presente incidencia de inhibición y aduce que encontrándose para esta fecha actuando como Secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado Facón, se le asigna nuevamente el asunto indicado para su sustanciación, lo que evidentemente la inhabilita para actuar en el asunto con tal carácter.

Debe advertirse, por otra parte, que la abogada JENNY OVIOL RIVERO se desempeña actualmente como Secretaria de Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es decir, evidentemente, que ello conlleva a que la misma tenga que desprenderse de la tramitación del asunto IP01-R-2007-000092, conforme a lo previsto en la causal legal alegada, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella cuando desempeñaba las funciones de Jueza Suplente de Primera Instancia de Ejecución.

En virtud de las consideraciones previamente señaladas esta de Corte de Apelaciones estima que el criterio asumido por la Secretaria inhibida para separarse del conocimiento del asunto es procedente por cuanto se evidencia que emitió opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento como Jueza suplente de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en el asunto IP01-P-2005-006981, en donde decretó Auto de Acumulación de penas y Nuevo Cómputo, auto objeto del recurso y en tal sentido debe declararse procedente la inhibición que fuera planteada y así se decide.

En virtud de los fundamentos precedentemente señalados, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada JENNY OVIOL RIVERO, en su condición de secretaria de sala de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en la causa N° IP01-P-2005-006981, relativa al proceso seguido contra el ciudadano ENMANUEL ISAIAS GONZALEZ BORREGALES, conforme a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense Boletas de Notificación. Agréguese a la causa principal el presente asunto. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de JULIO de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS JUAN CARLOS PALENCIA G.

JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ GARCÍA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG01200900463