REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000013
ASUNTO : IP01-O-2009-000013
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresó a este Tribunal Colegiado el presente asunto, referido a la consulta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, efectuó a la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, que ordenó librar Mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.102.813, interpuesto por el Abogado KEVIN OBERTO REYES, contra la privación ilegítima de libertad de la que fue objeto, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de funcionarios adscritos a la Policía de Estado Falcón.
En fecha 27 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
La Corte de Apelaciones a los fines de resolver la consulta propuesta, observa:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó el Abogado accionante:
Que interpuso acción de Habeas Corpus de conformidad con los Artículos 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque en fecha en fecha 19 de Junio de 2009, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS, anteriormente identificado, fue objeto de detención por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presentación del escrito 120 horas de la referida detención.
Argumentó que con la sola lectura de la norma y tomando en cuenta la fecha y la hora de la detención, se demostró que se encontraban en presencia de una privación ilegítima de libertad de su representado, ocurría ante la competente autoridad del Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de que se librara Mandamiento de Habeas Corpus y si se consideraba conveniente a una convocatoria de audiencia constitucional a los fines de decidir lo solicitado.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
Consta en autos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2009, en los términos siguientes:
“…En virtud de lo expuesto, este tribunal declara con lugar la acción de habeas corpus incoada por el abogado KEVIN OBERTO REYES, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS, por lo que se libra MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del precitado Ciudadano conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo de conformidad con el articulo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se acuerda librar MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del Ciudadano ALEXANDER JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.102.813, actualmente detenido en el reten Policial de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad del precitado Ciudadano y remítase con extrema urgencia al órgano que corresponda. Remítase la causa para su consulta ala Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal a tenor con lo previsto en el artículo 43 de la mencionada Ley. Notifíquese. Cúmplase.
Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal…”.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mandamiento de hábeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Tribunal Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente; en consecuencia, visto que en el presente asunto se ha consultado ante esta Corte de Apelaciones la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró con lugar la acción de amparo a la libertad y seguridad personal interpuesta, esta Sala se declara competente para conocer de. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, se observa que la acción de amparo fue interpuesta, según se constata de los alegatos esgrimidos por el accionante, contra actuaciones imputadas al órgano policial de esta región, concretamente, a la privación ilegítima de libertad de la que fue objeto el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón cuando lo detuvieron el 19 de junio de 2009 y hasta la fecha de la interposición del amparo (23/06/2009) sin haber sido presentado ante una autoridad judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal declaró procedente la acción de amparo a la libertad interpuesta, al comprobar que: “…existe una privación ilegitima de libertad, por cuanto sin justificación alguna fue privado de manera arbitraria el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS por no haber consignado una boleta emanada de un tribunal o de la Dirección del internado Judicial que avalara su versión de que se encuentra bajo un beneficio post condena, como lo es el destacamento de Trabajo, lo que vulnera de manera flagrante su derecho a la libertad personal…”
Desde esta perspectiva, valga advertir que, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia no efectuó pronunciamiento con relación a la legitimación del Abogado accionante del amparo, en el presente asunto se observa que dicha acción de amparo a la libertad y seguridad personales fue interpuesta por el Abogado KEVIN OBERTO REYES, en representación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS y a pesar de no acreditar la representación que se atribuye, esta Alzada, en aplicación de doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a las cuales, la acción de amparo a la libertad y seguridad personales contra actuaciones u omisiones de autoridades policiales, incluso, judiciales pueden ser interpuestas por cualquier persona sin asistencia de abogados, tal como lo dispuso en las siguientes sentencias: “… amparo a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu o contra decisión judicial puede ser intentado por el agraviado o por cualquier persona que gestiona a su favor, por escrito, verbalmente o por vía telefónica, sin necesidad de asistencia de abogado…” (Nros. 113 del 17/03/2000; 412 del 08/03/2002)
Igualmente, en sentencia N° 958 del 16/06/2008, la misma Sala dispuso: “… Amparos constitucionales ejercidos en defensa a los derechos de libertad y seguridad personales contra actuaciones u omisiones judiciales no exigen ninguna legitimación para el ejercicio del hábeas corpus o del amparo contra dichas actuaciones u omisiones, ni siquiera de asistencia letrada…”.
En otro orden de ideas, verificó esta Alzada que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control emitió el mandamiento de amparo a la libertad y seguridad personal del quejoso, luego de comprobar de las actuaciones procesales que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS fue indebidamente privado de su libertad cuando:
… el juez se comunicó con el ciudadano inspector de policía Carlos Chirinos, jefe del reten policial de esta Ciudad, a través del numero telefónico 0414- 9604114, requiriéndole información sobre si por ante ese Órgano se encuentra detenido el ciudadano Alexander José López, y el motivo de su detención informando este que una comisión policial de orden publico, le detuvo y se encuentra a la orden de un tribunal de ejecución de este Circuito Judicial, acto seguido el ciudadano Juez se comunico personalmente con la ciudadana Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, Abg. Maria Eugenia Rodríguez, Cedula de Identidad Numero 10.700.149, requiriéndole información si el precitado ciudadano se encuentra a la orden de los tribunales de ejecución de esta sede, informando esta de que el mismo se encuentra a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución en la causa penal IP01-P-2007-00002582, y se encuentra bajo destacamento de trabajo por resolución emanada de ese Tribunal en fecha 25-02-2009, medida la cual no le ha sido revocada, todo conforme a la revisión del sistema Juris 2000, acto continuo el juez una vez mas se comunico una vez mas con la ciudadana Mariela Medina, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitando información si se había recibido comunicación alguna de la Comandancia Policial, señalando esta que siendo las 12:15 de la tarde se encontraban recibiendo oficio emanado de la Policía del estado Falcón, con relación al precitado ciudadano”.
Así mismo en esta misma fecha se recibe oficio numero 03600, suscrito por el inspector Carlos Chirinos, en su condición de Jefe de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, en donde remite anexo acta policial de fecha 19 de junio de 2009, de donde se constata que a las 10:30 horas de la mañana, de esa misma fecha, el cabo segundo Hernán Medina conjuntamente con el Agente Eliézer Noguera, se encontraban de patrullaje por el sector Zumurucuare de esta Ciudad, requiriendo al conductor de un vehiculo tipo moto, se detuviera siendo este el hoy agraviado, Alexander José Rojas, y posterior a su registro corporal no se colecto objeto de interés criminalístico alguno, informando el hoy agraviado que goza de un beneficio de destacamento de trabajo por cuanto esta condenado por haber estado incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se le indico si portaba alguna boleta emanada de algún Juez de Ejecución o constancia expedida por la Dirección del Internado Judicial de Coro, manifestando este no poseerla, por lo que así mismo se procedió a su aprehensión…
Por estas razones el Juzgado de instancia encontró que el agraviado se encontraba privado ilegítimamente de su libertad en el Retén de la Comandancia General de Policía de este Estado, cuando fue recluido en el mismo sin orden judicial, a pesar de que se encontraba a la orden del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución, No obstante, disfrutando de un beneficio de destacamento de trabajo, el cual no le había sido revocado a la fecha, por lo cual encontró procedente librar el mandamiento judicial de hábeas corpus a su favor.
Desde esta perspectiva, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Conforme a este mandato constitucional, ninguna persona puede ser detenida sin orden judicial, a menos que sea sorprendida en delito flagrante y en los casos de detenciones, bien por orden judicial o bien por la comisión de delito flagrante, la persona debe ser puesta a disposición del Juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, lo que no se constata haya ocurrido en el presente asunto, deviniendo la privación de libertad de la que fue objeto el agraviado de autos en un acto arbitrario por parte de la Autoridad Policial, al haber sido detenido cuando transitaba libremente por la ciudad, por no portar un documento que comprobara que se encontraba disfrutando de un beneficio post-condena, que no cometiendo delito flagrante ni por orden judicial, conforme lo exige la norma constitucional.
En consecuencia, concluye la Corte de Apelaciones que en el presente caso la sentencia que se consulta está ajustada a derecho, lo que conlleva a que la sentencia dictada el 25 de junio de 2009 deba ser confirmada por esta Corte de Apelaciones, debiéndose remitir las presentes actuaciones a su Tribunal de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordenó librar Mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ROJAS, arriba identificado, interpuesto por el Abogado KEVIN OBERTO REYES, contra la privación ilegítima de libertad de la que fue objeto por parte de funcionarios de la Policía de este Estado, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Líbrense boletas de notificación y Oficio de remisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZA TITULAR JUEZ TEMPORAL
MAYSBEL MARTÍNEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012009000464
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