REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000722
ASUNTO : IP01-R-2009-000091

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

En fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, sede Coro, publicó auto como consecuencia de decisión dictada luego de la celebración de audiencia de presentación del día 19 del señalado mes y año, donde decretó la privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, titular de la cedula de identidad N° V-14795564, nacido en Coro el 15/06/1980, residenciado en Barrio Nuevo, segunda calle, frente a la cancha de basquetball, al lado del abasto Cooperativa Girasol 13, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-20731755, nacido en Valencia el 02/07/1984, residenciado en Barrio Nuevo, segunda calle, La Vela, frente a la cancha de basquetball, al lado del abasto Cooperativa Girasol 13, La vela, Municipio Colina del Estado Falcón, por considerarlos presuntamente responsables al primero de ellos, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 del Código Penal y Ocultamiento de Municiones, tipificado en los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, mientras que al segundo, por el delito de ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En dicho auto igualmente se impuso al ciudadano HAROL GREGORIO RAMONES PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14167078, nacido en Coro el 15/10/1975, domiciliado en Barrio Nuevo, segunda calle, frente a la cancha de basquetball, al lado de la cooperativa Girasol 13, casa de color verde con blanca, La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada siete días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a quién se le adjudica la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de municiones, tipificado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra el decreto de privación judicial preventiva de libertad, de los imputados SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, el Abogado Cruz Alejandro Graterol Roque, quién no aporta más datos de identificación, ejerció recurso de apelación de auto en su condición de Defensor Privado.

En fecha 01 de julio de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable.

Estando en la oportunidad de decidir, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 23 al 34 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se extrae:

“…se le atribuye el hecho de ser los presuntos autores o participes de la comisión del los siguientes delitos: a SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en relación con los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a HAROL RAMONES por el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA por el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 17 de abril de 2009.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos SM/1. MILLAN FRANK REINALDO, S/1. SOSA RAMIREZ FRANKLIN, S/1. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1.CONTRERA TREJO YELSIS, S/2. GOMEZ MUÑOS HECTOR, S/2. CORREDOR COLMENARES MARCOS, S/2. ESCALONA ANGULO HEYBERT Y S/2. FRANCO SIERRA HECTOR, quienes suscriben el acta policial corriente al folio ocho 2, 3 y su vuelto. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Calle Nº 2 del sector Barrio Nuevo, de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, donde observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, donde uno de ellos llevaba un arma de fuego tipo escopeta en la mano y estos al observar la comisión militar, salieron corriendo introduciéndose por la parte de atrás de una vivienda con frente de color verde, la cual esta ubicada a pocos metros de un estadio de sofbol, en vista de esto la comisión precedió a ingresar a la vivienda antes indicada, y contando con la presencia de dos (02) ciudadanos como testigos, se procedió a efectuar la revisión del lugar, donde se logro detener al ciudadano que llevaba el arma de fuego que resulto ser una ESCOPETA RECORTADA, CON EMPUÑADURA DE MADERA Y GUARDAMANO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL AG930, MARCA LAPEDO, CALIBRE 12, la cual estaba aprovisionada con una capsula del mismo calibre de color azul, sin percutir, de inmediato se procedió a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, igualmente se logro detener a su acompañante a quien se le incauto en la cintura un (01) FACSIMIL DE PISTOLA ELABORADO EN UN MATERIAL DE COLOR PLATEADO DE EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, quedando identificado este como EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, y para sorpresa de la comisión al momento de revisar la vivienda fue la detención del ciudadano HAROL RAMONES, saliendo de la segunda habitación de la vivienda ubicada a mano derecha de la entra de la misma con un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro y amarillo, contentivo de cincuenta y cuatro (54) envoltorios elaborado en material sintético, treinta (30) de color azul amarrados con hilo de coser de color verde, catorce (14) de color amarillo amarrados con hilo de coser de color verde, nueve (9) de color amarillo amarrados con hilo de coser de color azul, uno (01) de color blanco amarrados con hilo de coser de color verde, todos contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada COCAINA, (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio de color plateado contentivo de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada MARIHUANA y doscientos diez (210) bolívares en efectivo, en vista de que dicho ciudadano salio de dicha habitación, se procedió a revisar la misma logrando incautar debajo de la cama una caja de cartón de color azul con un logo alusivo a la marca de cerraduras BLUELOCK, la cual tenia en su interior OCHO (08) cartucho calibre 38mm sin percutir, seis capsulas de calibre 12 de color rojo sin percutir…”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana la comisión de los delitos establecidos en la Ley Sobre Armas y Explosivos, en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas procediendo a la aprehensión e identificación de los sujetos perseguidos quedando individualizados como SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, HAROL RAMONES y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA.
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio once (11) del expediente, el acta de Entrevista levantada al ciudadano testigo SAMUEL FRANCISCO HERNANDEZ quien lo realizó libre de coacción, con ocasión al procedimiento policial ya narrado, mediante el cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, de la cual se extrae entre otras cosas : “ cuando llegamos a una casa que esta frente al estadio de sofball, me dijeron que me bajara y que entrara con ellos ya que iban revisar la casa y cuando entramos están tres chamos sentados al suelo y los guardias comienzan a revisar la casa, entonces vi cuando uno de los guardias cargaba en la mano una bolsa grande de color blanco, donde pude ver una escopeta y una caja de capsulas de color blanco, un envase plástico con tapa azul y un dinero, luego el guardia me mostró que dentro del embase estaban unas bolsitas de colores azul y amarillo…”
Así mismo se evidencia entrevista rendida por el ciudadano RUBEN JOSE ALVAREZ, quien lo realizó libre de coacción, con ocasión al procedimiento policial ya narrado que sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma general y adaptada a lo establecido en dicha acta, de la cual se extrae entre otras: “me dijeron que me bajara y que entrara con ellos ya que iban revisar la casa y cuando entramos están tres chamos sentados al suelo y los guardias comienzan a revisar la casa, entonces vi cuando uno de los guardias cargaba en la mano una bolsa grande de color blanco, donde pude ver una escopeta la cual no vi de donde la encontraron, entonces me dijeron que tenia que acompañarlos hasta el comando para una entrevista…”

Se evidencia que tales entrevistas lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “sus alegatos de defensa, manifestando que siendo la audiencia de presentación la oportunidad para analizar los elementos escritos que fundamentan la investigación debe considerarse la forma como los funcionarios policiales realizan los procedimientos, siempre inician las actas diciendo que personas con actitud sospechosa corren al ver la presencia policial, ingresan a una residencia y que esto da pie para justificar el allanamiento de las viviendas sin ninguna orden judicial, lo cual debe concatenarse con la declaración de los testigos, se deja constancia que el defensor referencia al acta suscrita por los testigos, continua la defensa exponiendo, que no hubo persecución previa, que el procedimiento fue irregular, que fue un allanamiento sin orden judicial, según lo expuesto por los testigos y que los testigos afirman que vieron objetos incautados en manos de un guardia nacional, expone igualmente la defensa que procedimientos como estos se realizan violentando derechos constitucionales como el de inviolabilidad del domicilio, salvo orden judicial, por lo que solicitó se valore el acta policial y la declaración de los testigos; en relación al ciudadano Sixto Ramones, en el expediente por secuestro surge como consecuencia de una denuncia formulada por su defendido por el secuestro de su esposa, no siendo él denunciado, sino denunciante. Para finalizar solicitó la nulidad absoluta de las actas policiales por vulneración de derechos constitucionales y en consecuencia la libertad plena de sus defendidos.
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido atacar de nulidad absoluta de las actas policiales, no se ajustan a los presupuestos que exige la norma para no apreciar, utilizar y fundar la presente decisión judicial, ya se desprende de las actas de entrevistas que las mismas lucen afines con el acta policial, por lo que no es una circunstancia que vicie de nulidad el acto el procedimiento levantado con ocasión a lo entes explanado, máxime, cuando no es un solo funcionario quien suscribe o quienes intervinieron en el procedimiento policial, dejándose constancia, además, que no se consignó ninguna prueba que demostrara lo alegado.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran.

Registros de cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 17 de abril del 2008, suscrito por funcionarios adscritos a las Guardia Nacional Bolivariana de Coro estado Falcón, en la cual se describen las evidencias incautadas tales como un (01) FACSIMIL DE PISTOLA ELABORADO EN UN MATERIAL DE COLOR PLATEADO DE EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro y amarillo, contentivo de cincuenta y cuatro (54) envoltorios elaborado en material sintético, treinta (30) de color azul amarrados con hilo de coser de color verde, catorce (14) de color amarillo amarrados con hilo de coser de color verde, nueve (9) de color amarillo amarrados con hilo de coser de color azul, uno (01) de color blanco amarrados con hilo de coser de color verde, todos contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada COCAINA, (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio de color plateado contentivo de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada MARIHUANA, así como la cantidad de doscientos diez bolívares fuertes (210 Bs. F), de distintas denominaciones y de libre curso legal en el país.

Así mismo en la presente causa riela Inspección técnica Nº 9700-060-176 de fecha 17 de abril del 2009, suscrita por las detectives SILED ROJAS y LEYDIFEL BRACHO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de toxicología, en la cual dejan constancia de la inspección química botánica realizada a la sustancia incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., la cual arrojo un peso bruto la Muestra 1: de 19, 4 gr. Y un peso neto de 17 gr.; y la Muestra 2: arrojó un peso bruto de 1,2 gr.; y un peso neto de 0,9 gr. y se obtuvo como resultado de las muestras tomadas para el análisis que las mismas fueron COCAINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),

De igual forma corre inserto en la causa, Experticia de Reconocimiento técnico, de fecha 17 de abril del 2009, practicado por el funcionario T.S.U. ARGENIS DUNO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, realizado a un (01) arma de fuego, un (01) facsímile, veinticinco (25) cartuchos y ocho (08) balas, evidencia esta incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el procedimiento donde resultaran aprehendido los ciudadanos SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, HAROL RAMONES y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA.

Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y la experticia botánica, así como en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, consta igualmente como elementos de convicción, Acta de Aseguramiento de las evidencias incautadas como lo es la sustancia estupefaciente, las armas y el dinero incautado.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como: en cuanto a SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en relación con los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a HAROL RAMONES por el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA por el delito de y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, HAROL RAMONES y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual de los imputado SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, conforme al numeral 5° del mismo artículo y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ya que para rematar, se evidencia que los referidos imputados tienen mala conducta predelictual previa circunstancia que a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal conocer su comportamiento previo lo cual asiente aún más el peligro de fuga, por cuanto el Ministerio Publico, hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano Sixto Ramones presenta expedientes por las subdelegaciones del Estado Carabobo y del Estado Táchira por los delitos de secuestro y drogas y el ciudadano Eduardo José Bello Colina presenta asunto penal por ante este Tribunal de Control donde se le impuso medidas cautelares por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados, SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en relación con los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA por el delito de y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; aunada como ya se dijo anteriormente la mala conducta predelictual de los referidos ciudadanos haciendo improcedente la imposición de otra medida cautelar; por otra parte se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a HAROL RAMONES por el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo la buena conducta predelictual del ciudadano. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado de autos, fue aprehendido por la comisión policial por la presunta comisión del delito precalificado como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente.

No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…,” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la quasi flagrancia. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención de los imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal, pero siendo que el Ministerio solicita la aplicación del procedimiento Ordinario para seguir investigando en la búsqueda de otros elementos tanto inculpatorios como exculpatorios a los fines de preservar la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, como es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho encontrándonos en la fase incipiente del proceso, se declara con lugar dicha solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, …. é impone al ciudadano HAROL GREGORIO RAMONES PULGAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 7 días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ….
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se autoriza al Ministerio Público a la incineración de la droga conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la incautación del arma, municiones y dinero incautado en el presente procedimiento conforme a los artículos 63 y 66 ejusdem…”.


II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte recurrente procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

 Como motivo único, fundamenta la parte recurrente la presente denuncia en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el auto mediante la cual el Juez de la causa decreta la privación judicial preventiva de libertad, no toma en cuenta que el procedimiento mediante el cual fueron detenidos sus representados, se trato de un procedimiento irrito, ilegal e inconstitucional, toda vez que se produjo a través de un allanamiento sin la orden judicial respectiva, siendo contrariado el dicho de los funcionarios por los propios testigos utilizados por ellos en el procedimiento y en cuyas declaraciones se desprende que no hubo la tal persecución aludida; donde se constata que los entrevistados no participaron en ningún momento en la revisión practicada, existiendo una contradicción entre las actas de entrevista y el acta policial, y por ende una marcada contradicción en la motivación del auto, que refleja la inobservancia de una perfecta adminiculación de los elementos de convicción conforme a los parámetros previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Aseveran que existe una motivación contradictoria, ya que es fácil deducir que el referido procedimiento se trató de un allanamiento sin orden, produciéndose violaciones legales y Constitucionales, como la establecida en el encabezamiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales debieron ser apreciadas y reivindicadas a favor de sus representados declarando la nulidad absoluta del procedimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, y en consecuencia la libertad plena de los mismos.
 Por último el accionante solicitó sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente recurso, produciéndose la nulidad absoluta del procedimiento y con ella la decisión que se recurre y en consecuencia la libertad plena de sus representados.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, La Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por los Fiscales Elizabeth Sánchez Merchán y Eylin C Ruiz V, luego de haberse identificado y de haber fundamentado la contestación del presente recurso de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y la temporalidad del mismo, procedió a realizar los siguientes alegatos:

• Se advierte en el escrito recursivo, falta de argumentos de índole jurídicos intentando obviar los elementos de convicción que constan en actas y que comprometen indefectiblemente la responsabilidad penal de los imputados de autos, exposiciones reiterativas calificadas de “marcada contradicción en la motivación del auto”, señalamientos completamente falsos, por cuanto en la celebración de la audiencia de presentación la vindicta pública presentó elementos de convicción tales como acta policial de fecha 16/04/09 debidamente suscrita y firmada por los funcionarios actuantes, acta de entrevistas de los ciudadanos samul Hernández y Rubén Álvarez, acta de aseguramiento de la sustancia, debidamente suscrita y firmada por los funcionarios militares, acta de inspección de verificación de la sustancia, de fecha 17 de abril de 2009, suscritas por las expertas Soled Rojas y Leydifel Bracho, que fueron adminiculados y debidamente analizados por la Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
• Incurren en señalamientos infundados ante la falta de medios de pruebas contra los Funcionarios Militares que pretenden cuestionar su actuación por impedir la perpetración de un delito y que como se desprende del Acta Policial actuaron apegados y conforme a lo establecido en la norma jurídica, no logrando desvirtuar los elementos de convicción que comprometen a sus representados.
• Advirtió el representante Fiscal que los hechos configuran delitos graves aunados a la conducta predelictual de los imputados quienes se encuentran procesados por otros delitos, tal como SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, quien presenta registros policiales por el delito de Secuestro según expediente Nº H-423868, de fecha 04-03-07 por ante la Sub delegación del CICPC de Valencia Estado Carabobo y por el Delito de Drogas, expediente Nº H-507461 y EDUARDO JOSE BELLO COLINA quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el mismo Tribunal 2 de control por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según Asunto penal Nº IP01-P-2009-459.
• Por último solicitó la Vindicta Pública se sirva declarar sin lugar el presente recurso interpuesto por la defensa y se ratifique la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, manteniéndose la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR Y JOSE BELLO COLINA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, en el presente caso se ha interpuesto un recurso de apelación contra el auto que privó de sus libertades a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, al estimar la parte Defensora que sus aprehensiones se produjeron mediante un procedimiento inconstitucional, irrito e ilícito, al practicarse un allanamiento sin orden judicial, no obstante la exposición de los funcionarios policiales aprehensores, cuando indicaron que sus representados asumieron una actitud sospechosa, donde uno de ellos llevaba una escopeta en la mano y quienes al observar la comisión militar salieron corriendo, introduciéndose por la parte de atrás de una vivienda de color verde, la cual está ubicada a pocos metros del stadium de softbol, procediendo dichos funcionarios a ingresar a la vivienda con la presencia de dos testigos, efectuando la revisión del lugar, cuestionado la Defensa estos dichos de los Funcionarios por la contradicción existentes con los dichos de los testigos del procedimiento, quienes manifestaron que los funcionaros les dijeron que se bajaran y entraran con ellos a la revisión de una casa, viendo que uno de los Guardias cargaba una bolsa grande de color blanco donde pudieron ver una escopeta, la cual no vieron dónde la encontraron y que tenían que acompañarlos al Comando a una entrevista, por lo cual no hubo la persecución aludida, tratándose de un vulgar allanamiento.

Desde esta perspectiva, valga advertir que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Con base a esta norma legal, la regla es la práctica del allanamiento previa expedición de una orden judicial motivada debiéndose realizar con la presencia de dos testigos hábiles, que no deberán tener vinculación con la policía y preferiblemente vecinos del lugar. Sin embargo, previó el legislador la posibilidad de que el allanamiento se practique sin la aludida orden cuando se trate del imputado a quien se persigue para aprehenderlo. Respecto de esta última excepción importa referir la doctrina jurisprudencial que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispuso:
En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, tomando en cuenta lo anterior esta Sala destaca que en el presente caso los hechos que motivaron la acción de amparo se subsumen en la segunda excepción antes citada, esto es, en la posibilidad de que un funcionario policial pueda introducirse en una residencia cuando se esté persiguiendo al imputado…
… se verifica de lo anterior que el accionante José Gregorio Cortéz, una vez que se percató de la presencia de funcionarios policiales, procedió a darse a la fuga, trasladándose de una residencia a otra, donde fue capturado, siendo que se incautaron en cada una de las residencias, unos envoltorios de presunta “droga”.
Lo anterior, es una versión que se constata de los autos y que a juicio de esta Sala se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado prescindiendo del uso de la orden de allanamiento, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicada la visita domiciliaria en el presente proceso penal, no acarreó injuria constitucional, por cuanto no vulneró los derechos al debido proceso y de inviolabilidad del hogar de los accionantes.
En efecto, a pesar de que los funcionarios policiales José González, Angelo Lorono, José Luis Velásquez, Luis Bolívar, Lismegdiz López, Andrés Alavares y César Zapatazo no son contestes con la versión referida de que el imputado se dio a la fuga tal como lo afirma el abogado accionante, no puede esta Sala dejar pasar por alto la versión que se desprende del acta policial suscrita por el Inspector José González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como lo descrito por la ciudadana Tania Victoria Coronado González, por lo que, a consideración de este Alto Tribunal, el Tribunal a quo no incurrió en falso supuesto de hecho, al tomar en cuenta la versión que refiere que los funcionarios policiales perseguían al imputado para su aprehensión. Dicha persecución, además, posibilitó la entrada en la residencia de la ciudadana Moraima Cortéz, donde se encontraron sustancias prohibidas.
Además, a los efectos de la investigación, esta Sala considera que los hechos asentados en el acta policial, y referidos a la persecución del imputado, pueden ser desvirtuados en la fase intermedia o de juicio oral y público del proceso penal, una vez que el Ministerio Público decida instaurar una acusación.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud de que los funcionarios policiales podían prescindir de la orden de allanamiento, esta Sala declara sin lugar la apelación que intentó la defensa técnica de los ciudadanos José Gregorio Cortéz y Moraima Cortéz, y confirma la decisión dictada, el 27 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide. (Sala Constitucional, N° 268 del 28/02/2008)


En estos casos contemplados en el ordinal 2° del artículo que se analiza, los funcionarios quedan relevados de cumplir con la exigencia de obtención de la orden judicial y de la presencia en el acto de registro de dos testigos hábiles.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 621 de fecha 19/07/2001, estableció:
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 5 de octubre del año 2000, cuando funcionarios policiales realizaban una labor de vigilancia y observaron en la Calle Principal de la Jurisdicción de Altagracia, en el Estado Nueva Esparta, a un ciudadano que al verlos lanzó un paquete al techo de una casa y se introdujo en la casa N° 51. Tal hecho motivó que los funcionarios, en presencia de los testigos JOSÉ RICARDO PERNÍA y JULIO WILFREDO BRAZÓN, incautaran tal paquete contentivo de “... ciento cincuenta y cuatro pequeños envoltorios de cocaína base y clorhidrato de cocaína, con un peso neto de veintitrés gramos con novecientos cincuenta miligramos y seis gramos con cincuenta miligramos, respectivamente...”. También se practicó el allanamiento y la aprehensión del acusado en la casa donde se introdujo. Tal procedimiento fue calificado de flagrante, según el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la juez abogada CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: (…)
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.
El ordinal 2° del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Morada. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita de un juez.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
2°. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”.
De lo expuesto se evidencia que no se infringieron las precedentes disposiciones de la Constitución y del mencionado código adjetivo, pues la orden del allanamiento no es necesaria cuando el registro se realiza para aprehender al imputado perseguido. Esta causa se corresponde con un supuesto de flagrancia (como fue calificada), cual es el de la persecución del acusado ROBERT TORIBIO LÓPEZ MOCCO por los funcionarios LEONARDO PEÑA, COSME VILLARROEL, CRUZ LISTA y MIGUEL VÁSQUEZ, cuando aquél lanzó un paquete que resultó ser cocaína y corrió para esconderse en la casa de un familiar. Por ello se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En el caso que se analiza, los imputados fueron aprehendidos luego de ser sorprendidos por una Comisión Policial portando uno de ellos un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, quienes emprendieron veloz carrera y se introdujeron en una residencia, siendo perseguidos por ésta, tal cual se evidencia de la decisión recurrida donde lograron incautar las evidencias siguientes:
… procedimiento policial efectuado en la Calle Nº 2 del sector Barrio Nuevo, de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, donde observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, donde uno de ellos llevaba un arma de fuego tipo escopeta en la mano y estos al observar la comisión militar, salieron corriendo introduciéndose por la parte de atrás de una vivienda con frente de color verde, la cual esta (sic) ubicada a pocos metros de un estadio de sofbol, en vista de esto la comisión precedió a ingresar a la vivienda antes indicada, y contando con la presencia de dos (02) ciudadanos como testigos, se procedió a efectuar la revisión del lugar, donde se logro (sic) detener al ciudadano que llevaba el arma de fuego que resulto ser una ESCOPETA RECORTADA, CON EMPUÑADURA DE MADERA Y GUARDAMANO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL AG930, MARCA LAPEDO, CALIBRE 12, la cual estaba aprovisionada con una capsula del mismo calibre de color azul, sin percutir, de inmediato se procedió a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, igualmente se logro (sic) detener a su acompañante a quien se le incauto en la cintura un (01) FACSIMIL DE PISTOLA ELABORADO EN UN MATERIAL DE COLOR PLATEADO DE EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, quedando identificado este como EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, y para sorpresa de la comisión al momento de revisar la vivienda fue la detención del ciudadano HAROL RAMONES, saliendo de la segunda habitación de la vivienda ubicada a mano derecha de la entra de la misma con un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro y amarillo, contentivo de cincuenta y cuatro (54) envoltorios elaborado en material sintético, treinta (30) de color azul amarrados con hilo de coser de color verde, catorce (14) de color amarillo amarrados con hilo de coser de color verde, nueve (9) de color amarillo amarrados con hilo de coser de color azul, uno (01) de color blanco amarrados con hilo de coser de color verde, todos contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada COCAINA, (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio de color plateado contentivo de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada MARIHUANA y doscientos diez (210) bolívares en efectivo, en vista de que dicho ciudadano salió (sic) de dicha habitación, se procedió a revisar la misma logrando incautar debajo de la cama una caja de cartón de color azul con un logo alusivo a la marca de cerraduras BLUELOCK, la cual tenia (sic) en su interior OCHO (08) cartucho calibre 38mm sin percutir, seis capsulas de calibre 12 de color rojo sin percutir…”


Por estos hechos, los imputados de autos fueron presentados ante el Tribunal Segundo de Control, donde se procedió a la celebración de la audiencia de presentación, desprendiéndose de la misma la siguiente decisión:
… declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de: para el primero de los nombrados PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en relación con los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y para el segundo Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; é impone al ciudadano HAROL GREGORIO RAMONES PULGAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 7 días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

Esta imposición de medidas de coerción personales a los imputados se fundó en las motivaciones siguientes:
… consta igualmente al folio once (11) del expediente, el acta de Entrevista levantada al ciudadano testigo SAMUEL FRANCISCO HERNANDEZ quien lo realizó libre de coacción, con ocasión al procedimiento policial ya narrado, mediante el cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, de la cual se extrae entre otras cosas : “ cuando llegamos a una casa que esta frente al estadio de sofball, me dijeron que me bajara y que entrara con ellos ya que iban revisar la casa y cuando entramos están tres chamos sentados al suelo y los guardias comienzan a revisar la casa, entonces vi cuando uno de los guardias cargaba en la mano una bolsa grande de color blanco, donde pude ver una escopeta y una caja de capsulas de color blanco, un envase plástico con tapa azul y un dinero, luego el guardia me mostró que dentro del embase estaban unas bolsitas de colores azul y amarillo…”
Así mismo se evidencia entrevista rendida por el ciudadano RUBEN JOSE ALVAREZ, quien lo realizó libre de coacción, con ocasión al procedimiento policial ya narrado que sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma general y adaptada a lo establecido en dicha acta, de la cual se extrae entre otras: “me dijeron que me bajara y que entrara con ellos ya que iban revisar la casa y cuando entramos están tres chamos sentados al suelo y los guardias comienzan a revisar la casa, entonces vi cuando uno de los guardias cargaba en la mano una bolsa grande de color blanco, donde pude ver una escopeta la cual no vi de donde la encontraron, entonces me dijeron que tenia que acompañarlos hasta el comando para una entrevista…”
Se evidencia que tales entrevistas lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “sus alegatos de defensa, manifestando que siendo la audiencia de presentación la oportunidad para analizar los elementos escritos que fundamentan la investigación debe considerarse la forma como los funcionarios policiales realizan los procedimientos, siempre inician las actas diciendo que personas con actitud sospechosa corren al ver la presencia policial, ingresan a una residencia y que esto da pie para justificar el allanamiento de las viviendas sin ninguna orden judicial, lo cual debe concatenarse con la declaración de los testigos, se deja constancia que el defensor referencia al acta suscrita por los testigos, continua la defensa exponiendo, que no hubo persecución previa, que el procedimiento fue irregular, que fue un allanamiento sin orden judicial, según lo expuesto por los testigos y que los testigos afirman que vieron objetos incautados en manos de un guardia nacional, expone igualmente la defensa que procedimientos como estos se realizan violentando derechos constitucionales como el de inviolabilidad del domicilio, salvo orden judicial, por lo que solicitó se valore el acta policial y la declaración de los testigos; en relación al ciudadano Sixto Ramones, en el expediente por secuestro surge como consecuencia de una denuncia formulada por su defendido por el secuestro de su esposa, no siendo él denunciado, sino denunciante. Para finalizar solicitó la nulidad absoluta de las actas policiales por vulneración de derechos constitucionales y en consecuencia la libertad plena de sus defendidos.
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido atacar de nulidad absoluta de las actas policiales, no se ajustan a los presupuestos que exige la norma para no apreciar, utilizar y fundar la presente decisión judicial, ya se desprende de las actas de entrevistas que las mismas lucen afines con el acta policial, por lo que no es una circunstancia que vicie de nulidad el acto el procedimiento levantado con ocasión a lo entes explanado, máxime, cuando no es un solo funcionario quien suscribe o quienes intervinieron en el procedimiento policial, dejándose constancia, además, que no se consignó ninguna prueba que demostrara lo alegado.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran.
Registros de cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 17 de abril del 2008, suscrito por funcionarios adscritos a las Guardia Nacional Bolivariana de Coro estado Falcón, en la cual se describen las evidencias incautadas tales como un (01) FACSIMIL DE PISTOLA ELABORADO EN UN MATERIAL DE COLOR PLATEADO DE EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro y amarillo, contentivo de cincuenta y cuatro (54) envoltorios elaborado en material sintético, treinta (30) de color azul amarrados con hilo de coser de color verde, catorce (14) de color amarillo amarrados con hilo de coser de color verde, nueve (9) de color amarillo amarrados con hilo de coser de color azul, uno (01) de color blanco amarrados con hilo de coser de color verde, todos contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada COCAINA, (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio de color plateado contentivo de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada MARIHUANA, así como la cantidad de doscientos diez bolívares fuertes (210 Bs. F), de distintas denominaciones y de libre curso legal en el país.
Así mismo en la presente causa riela Inspección técnica Nº 9700-060-176 de fecha 17 de abril del 2009, suscrita por las detectives SILED ROJAS y LEYDIFEL BRACHO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de toxicología, en la cual dejan constancia de la inspección química botánica realizada a la sustancia incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., la cual arrojo un peso bruto la Muestra 1: de 19, 4 gr. Y un peso neto de 17 gr.; y la Muestra 2: arrojó un peso bruto de 1,2 gr.; y un peso neto de 0,9 gr. y se obtuvo como resultado de las muestras tomadas para el análisis que las mismas fueron COCAINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),
De igual forma corre inserto en la causa, Experticia de Reconocimiento técnico, de fecha 17 de abril del 2009, practicado por el funcionario T.S.U. ARGENIS DUNO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, realizado a un (01) arma de fuego, un (01) facsímile, veinticinco (25) cartuchos y ocho (08) balas, evidencia esta incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el procedimiento donde resultaran aprehendido los ciudadanos SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, HAROL RAMONES y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA.
Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y la experticia botánica, así como en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, consta igualmente como elementos de convicción, Acta de Aseguramiento de las evidencias incautadas como lo es la sustancia estupefaciente, las armas y el dinero incautado.
Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como: en cuanto a SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en relación con los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a HAROL RAMONES por el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA por el delito de y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, HAROL RAMONES y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual de los imputado SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, conforme al numeral 5° del mismo artículo y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ya que para rematar, se evidencia que los referidos imputados tienen mala conducta predelictual previa circunstancia que a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal conocer su comportamiento previo lo cual asiente aún más el peligro de fuga, por cuanto el Ministerio Publico, hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano Sixto Ramones presenta expedientes por las subdelegaciones del Estado Carabobo y del Estado Táchira por los delitos de secuestro y drogas y el ciudadano Eduardo José Bello Colina presenta asunto penal por ante este Tribunal de Control donde se le impuso medidas cautelares por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…

De los párrafos de la sentencia que se revisan y que se transcribieron anteriormente juzga esta Corte de Apelaciones dilucidar si en el caso concurren en cada uno de los imputados los tres extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se analizan los hechos atribuidos por el Ministerio Público y por los cuales resultaron aprehendidos y así se observa que las mismas ocurrieron bajo las siguientes circunstancias:

1. El imputado SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR fue detenido luego de emprender la huída a una vivienda, quien llevaba el arma de fuego que resultó ser una ESCOPETA RECORTADA, CON EMPUÑADURA DE MADERA Y GUARDAMANO DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL AG930, MARCA LAPEDO, CALIBRE 12, la cual estaba aprovisionada con una capsula del mismo calibre de color azul, sin percutir.
2. El imputado EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA se le incautó en la cintura un (01) FACSIMIL DE PISTOLA ELABORADO EN UN MATERIAL DE COLOR PLATEADO DE EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO.
3. El imputado HAROL RAMONES, fue aprehendido saliendo de la segunda habitación de la vivienda ubicada a mano derecha de la entrada de la misma con un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro y amarillo, contentivo de cincuenta y cuatro (54) envoltorios elaborado en material sintético, treinta (30) de color azul amarrados con hilo de coser de color verde, catorce (14) de color amarillo amarrados con hilo de coser de color verde, nueve (9) de color amarillo amarrados con hilo de coser de color azul, uno (01) de color blanco amarrados con hilo de coser de color verde, todos contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada COCAINA, (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio de color plateado contentivo de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada MARIHUANA y doscientos diez (210) bolívares en efectivo, en vista de que dicho ciudadano salió de dicha habitación, se procedió a revisar la misma logrando incautar debajo de la cama una caja de cartón de color azul con un logo alusivo a la marca de cerraduras BLUELOCK, la cual tenía en su interior OCHO (08) cartucho calibre 38mm sin percutir, seis capsulas de calibre 12 de color rojo sin percutir…”
Ahora bien, conforme a estas evidencias incautadas a cada imputado resulta obvio que sobre los mismos no podían recaer los mismos elementos de convicción ni materializarse el peligro de fuga que justificara la imposición de medidas de coerción personal, visto que a dos de los imputados les fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad (SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA) mientras que a otro (HAROLD RAMONES) la medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentación de cada 7 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, motivo por el cual se harán las presentes consideraciones:

La decisión de imponer medidas de coerción personal a un imputado responde a la necesidad de asegurar su comparecencia a los actos del proceso; necesidad que se justificará en tanto y en cuanto el delito por el cual se le juzga revista tal gravedad que se subsuma en los tres requisitos que exige el legislador para imponerla, conforme a lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

En efecto, según se deduce de los hechos que se le imputan a los procesados de autos, no se justificaba que al ciudadano EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, a quien le incautaron presuntamente un facsímil de arma de fuego, le haya sido impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad, visto que tal conducta, vale decir, portar un arma de juguete, no está tipificado en la ley como delito o falta, lo que evidentemente vulneró el principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 1 del Código Penal. Por ello, en su caso, no podía imponérsele medida alguna, al no concurrir los tres extremos de la norma antes mencionada, conforme a la cual:
ART. 250. —Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La circunstancia de portar un arma de fuego, tipo facsímil, no constituye un delito, máxime en la circunstancia en que fue aprehendido, cuando presuntamente emprendió la huida al percatarse de la presencia de la Comisión Policial, introduciéndose en una vivienda; lo que evidencia que hasta ese momento o circunstancia de tiempo en que fue aprehendido, no se encontró bajo la comisión de delito alguno, por lo cual, mal podía la Juzgadora imponerle la medida más aflictiva de las previstas e el Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existía delito, elementos de convicción ni mucho menos el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, motivo por el cual se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, ordenándose su libertad inmediata. Así se decide.

En cuanto al ciudadano SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, a quien presuntamente le fue incautada un arma de fuego que resultó ser una ESCOPETA RECORTADA, CON EMPUÑADURA DE MADERA Y GUARDAMANO DE PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL AG930, MARCA LAPEDO, CALIBRE 12, la cual estaba aprovisionada con una capsula del mismo calibre de color azul, sin percutir, lo que materializa el delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena privativa de libertad está comprendida entre 3 a 5 años de prisión, conlleva a preguntarse si en su caso particular se amerita su aseguramiento a los actos del proceso a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada, cuando de los hechos se desprende que el mismo presuntamente la portaba y al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, emprendió la huida introduciéndose en una vivienda, máxime si se toma en consideración dos de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control, consistentes en las declaraciones de los testigos instrumentales del procedimiento practicado en la vivienda, ciudadanos SAMUEL FRANCISCO HERNÁNDEZ y RUBÉN JOSÉ ÁLVAREZ, cuando ambos son contestes en señalar que cuando entraron al inmueble se encontraban tres personas sentadas en el suelo y observaron cuando un funcionario tenía en su mano una bolsa grande de color blanco donde pudieron ver una escopeta que no vieron dónde la encontraron, concluyendo entonces esta Alzada con que en su caso se impuso una medida desproporcionada en relación al hecho que se le imputa, ya que, incluso, tomando en consideración los registros policiales que el Ministerio Público manifiesta tener por los delitos de secuestro y Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observó que la Defensa opuso en la audiencia de presentación que con respecto al delito de secuestro, él no aparece como denunciado sino como denunciante, por el secuestro de su esposa, lo que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Juzgadora y que en todo caso deberá indagarse en la fase investigativa del proceso, por lo que perfectamente podía satisfacerse su aseguramiento mediante la imposición de una medida menos gravosa, motivo por el cual se revoca la medida impuesta en su contra y en su lugar se impone la medida de presentación periódica por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último y en cuanto a la situación del imputado El imputado HAROL RAMONES, quien presuntamente fue aprehendido saliendo de la segunda habitación de la vivienda ubicada a mano derecha de la entrada de la misma con un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro y amarillo, contentivo de cincuenta y cuatro (54) envoltorios elaborado en material sintético, treinta (30) de color azul amarrados con hilo de coser de color verde, catorce (14) de color amarillo amarrados con hilo de coser de color verde, nueve (9) de color amarillo amarrados con hilo de coser de color azul, uno (01) de color blanco amarrados con hilo de coser de color verde, todos contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada COCAINA, (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio de color plateado contentivo de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada MARIHUANA y doscientos diez (210) bolívares en efectivo, en vista de que dicho ciudadano salió de dicha habitación, se procedió a revisar la misma logrando incautar debajo de la cama una caja de cartón de color azul con un logo alusivo a la marca de cerraduras BLUELOCK, la cual tenía en su interior OCHO (08) cartucho calibre 38mm sin percutir, seis capsulas de calibre 12 de color rojo sin percutir, a quien le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de presentación cada 7 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida que en su caso no comparte esta Corte de Apelaciones, visto que de los tres imputados es el que se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, lo que ameritaba la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que también estaba incurso en la comisión del delito de ocultamiento de municiones, visto que en su caso le fue acordada la medida cautelar sustitutiva antes precisada y en virtud de que el Ministerio Público no apeló de este pronunciamiento judicial, al no poder operar la reforma en perjuicio con ocasión al recurso de apelación interpuesto a su favor por el Abogado Defensor, se confirma la medida cautelar sustitutiva impuesta. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia dicta el siguiente pronunciamiento:

1. REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, por no revestir el hecho que se le imputa carácter penal.
2. SUSTITUYE al imputado, ciudadano SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta y en su lugar se impone la medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal imponga esta medida, conforme a lo previsto en el artículo 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al predicho Tribunal.
3. CONFIRMA la medida cautelar sustitutiva impuesta al procesado HAROL RAMONES, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo la buena conducta predelictual del ciudadano. Y así se decide.
4. Se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que asuma el control del cumplimiento de la medida impuesta al ciudadano SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOGADO CRUZ GRATEROL ROQUE contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y que impuso medidas de coerción personal a los imputados de autos. En consecuencia, REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, por no revestir el hecho que se le imputa carácter penal. SUSTITUYE al imputado, ciudadano SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta y en su lugar se impone la medida cautelar sustitutiva consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal imponga esta medida, conforme a lo previsto en el artículo 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al predicho Tribunal. CONFIRMA la medida cautelar sustitutiva impuesta al procesado HAROL RAMONES, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo la buena conducta predelictual del ciudadano. Y así se decide. Se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que asuma el control del cumplimiento de la medida impuesta al ciudadano SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Resolución Nº IG0120090000466