REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000094
ASUNTO : IP01-X-2009-000094
JUEZ PONENTE: ANTONIO ABAD RIVAS
Mediante acta levantada conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada LIMIDA LABARCA BÁEZ en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, Extensión Punto Fijo, suscribió acta donde conforme a los artículos 86.4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer del asunto penal N° IP11-P-2005-003646, seguido a al ciudadano JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ, a quién se le acusa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Calificado, Resistencia a la Autoridad y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 06 de julio de 2009, se le dio entrada en este Tribunal Colegiado al cuaderno separado contentivo de la inhibición, designándose ponente al Juez Antonio Abad Rivas, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:
La Jueza de Juicio, expresó lo siguiente:
“…esta juzgadora evidencia que la Apoderada Judicial de las victimas, abogada. ELIMAR LUGO, sus pasantías (sic) en esta extensión Judicial y luego fue designada Secretaria fija formando parte del POOL de Secretarios, de los tribunales de la extensión judicial penal, desde el mes de Noviembre del 2006 hasta el mes de Enero del 2008, con la cual mantuve una relación laboral durante ese periodo y en la actualidad me une amistad manifiesta con dicha abogada.”
De lo trascrito, se desprende que la Jueza Segunda de Juicio de la extensión de Punto Fijo, ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ, consideró presentar formalmente su Inhibición en el asunto penal N° IP11-P-2005-003646, debido a la amistad que tiene con la Abogada que actúa como apoderada judicial en esa causa.
Sumando a esto, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En el ámbito, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene por objeto evitar que conozca de una causa un Juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente, porque mantiene con la Abogada ELIMAR LUGO, amistad manifiesta, quien es la apoderada judicial de la victima en el asunto penal en cuestión, observando quienes aquí deciden que el motivo explanado es propio y suficiente, para que las partes puedan sospechar e incluso aseverar que la imparcialidad de la Juzgadora se encuentra afectada, dado la amistad manifiesta que tiene con dicha apoderada judicial.
Así, verificada como ha sido la fundamentación efectuada por la Jueza de Juicio en la causal legal alegada, lleva a esta alzada a declararla con lugar, con base en lo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella mediante la argumentación del por qué, cómo, cuándo, dónde y con quién surge el motivo que lo afecta en su capacidad subjetiva para resolver y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. LIMIDA LABARCA BÁEZ, Juez Segundo en funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en la causa N° IP11-P-2005-003646, seguido a al ciudadano JESÚS ALBERTO MANZANO GUTIÉRREZ, a quién se le acusa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Calificado, Resistencia a la Autoridad y Robo de Vehículo Automotor.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado, el cual se encuentra en la sede de esta ciudad de Coro, según lo manifestado por la Jueza inhibida en auto previo al acta de inhibición que aparece inserto al cuaderno, en virtud de que la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo, también planteó inhibición en el asunto. Notifíquese a la Juez Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los treinta días del mes de julio de dos mil siete. Años 199º y 150º.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA TITULAR
MAYSBEL EFIANA MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012009000468
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