REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 06 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000950
ASUNTO : IP01-R-2009-000109


JUEZA PONENTE: MARLENE MARÍN DE PEROZO


Se le dio ingreso ante esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Quinto de Control este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, presidido por la Abogada Mariam Altuve, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados José Alberto García y Máximo Pulgar, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARNOLDO RAMÓN VENTURA, plenamente identificados en la causa principal Nº IP01-P-2009-000950, imputado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto publicado en fecha 26/05/2009, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado y la incautación preventiva de un vehículo identificado en autos.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 17 de Junio de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a Abg. Juan Carlos Palencia, en su condición de Juez Suplente, quién se inhibió del conocimiento del recurso el día 18 del mes señalado.

El 18 de junio de 2009, se dictó auto convocando Juez Suplente mediante oficio dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de julio de 2009, la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Jueza Titular de este Despacho Judicial, se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de haberse incorporado el 26 de junio de 2009 a sus funciones habituales luego del disfrute de sus vacaciones legales, correspondiéndole la ponencia del mismo.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal.

El auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y el presente recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 ejusdem.

El a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo, cuya boleta fue suscrita en fecha 08 de junio de 2009, como se observa al folio 18 y fue agregada el 09 del señalado mes y año como lo señala el cómputo respectivo, siendo interpuesta la contestación el 11 de junio de 2009, lo que la hace temporánea; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2009, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera TEMPORANEA por anticipada, ya que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 26 de mayo de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos el 10 de junio de 2009, como consta en la certificación de días de despacho del Tribunal de Control, esto es, que el recurso de apelación fue interpuesto antes de que se agregaran las boletas de notificación de las partes en el asunto, por ende, antes de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición de manera anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio.
Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 ejusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del imputado ciudadano ARNOLDO RAMÓN VENTURA. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto fueron revisadas las actuaciones del asunto sometido a conocimiento de esta Alzada y asimismo se observa, que resulta necesario para la resolución de fondo del presente recurso de apelación, el expediente principal Nº IP01-P-2009-000950 que cursa por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en vista a que los impugnantes promovieron como medio de prueba las actas de investigación que contiene el asunto, así como el acta de la audiencia de calificación de flagrancia para sustentar las denuncias plasmadas, por lo que se acuerda solicitar mediante oficio y en calidad de préstamo el mencionado expediente con carácter de urgencia, conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 449 de la ley adjetiva penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Alberto García y Máximo Pulgar, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ARNOLDO RAMÓN VENTURA, plenamente identificados en la causa principal Nº IP01-P-2009-000950, imputado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto publicado en fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia con funciones de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que remita lo solicitado, con carácter URGENTE.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de julio de 2009.
Años: 199° y 150°.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA





ANTONIO ABAD RIVAS MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IGO1-2009-000404