REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2009-000092
ASUNTO : IP01-X-2009-000092


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 22 de junio de 2009, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP11-P-2005-002190, seguida contra el ciudadano LIOVALDO JOSÉ COLINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, motivo por el cual corresponde, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de la incidencia a la Corte de Apelaciones.

Ingreso que se dio al asunto en esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Antes de estimar el mérito del asunto se considera necesario conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:

La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión al asunto penal que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, seguido contra el ciudadano LIOVALDO JOSÉ COLINA ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
La Jueza inhibida fundamentó su inhibición de la manera siguiente:

“… De conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2005-0021190, donde aparece como acusado LIOVALDO JOSÉ ROJAS COLINA, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, por cuanto en el ejercicio de las Funciones como Juez del tribunal Segundo de Control de esta Extensión Punto Fijo estado Falcón, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dicté medida privativa de libertad en contra del referido acusado…

En el caso que se analiza, estima esta Sala que la situación de hecho configurada, se subsume dentro del supuesto previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la Juzgadora se inhibe por haber emitido opinión en el asunto con anterioridad a la fecha que le correspondió conocer como Jueza de Juicio, cuando privó de su libertad al procesado de autos, luego de realizar la audiencia oral de presentación, lo que supone la estimación de la concurrencia o no de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta decisión judicial la dictó como Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal lo que, evidentemente, le impide decidir con imparcialidad en el asunto IP11-P-2005-002190, donde el ciudadano LIOVALDO JOSÉ COLINA interviene como acusado por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Así, explicó la Jueza, que en el Tribunal Segundo de Control que presidía decidió en el asunto penal seguido contra el mencionado ciudadano, decretándole la medida de coerción personal antes referida, cuando en la fase de investigación del proceso consiguió plurales elementos de convicción en su contra en la comisión del delito que se le imputa, lo que comporta el análisis de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público en contra del acusado, motivo por el cual se siente afectada en su capacidad subjetiva para decidir como Jueza Segunda de Juicio.
En este sentido, CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, asentaba:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).

Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza Segunda de Juicio es motivo suficiente para estimar que la misma se encuentra afectada en su ánimo de conocer y decidir el asunto seguido contra el predicho ciudadano, toda vez que al decidir sobre el juzgamiento del imputado, no sólo desde el punto de vista de la restricción de su libertad, sino de la indagación de los elementos de convicción que cursaban en autos durante la fase preparatoria, y que le hicieron estimar que el mismo era autor o partícipe en la comisión del hecho punible, inhibición ésta que es prolija en los detalles del por qué se abstiene de conocer de la causa, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento del hoy acusado, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en el asunto Nº IP11-P-2005-002190, seguido contra el ciudadano LIOVALDO JOSÉ COLINA ROJAS, acusado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la aludida Extensión Punto Fijo, para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012009000403